REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: JOSE RAFAEL MAYAUDON GRAU (No acredito a los autos).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº (No lo acredito a los autos).

PARTE RECUSADA: Dr. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 15 de abril de 1999, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 22 de abril de 1999, compareció la abogada Mariela Mayaudon de Mayaudon y consigna copias fotostáticas.
En fecha 23 de abril de 1999, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 07 de mayo de 1999, compareció la abogada recurrente y consigna escrito de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 1999, este Alzada dicta auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la recurrente en fecha 07-05-99 y acuerda citar a los testigos promovidos para que declaren sobre el particular. Igualmente se comisionó al Juzgado de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la inspección Judicial en el Libro Diario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo.

En fecha 17 de mayo de 1999, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia y abre un lapso de treinta (30) días para dictar el presente fallo.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)


Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Recuso en este acto al ciudadano MANUEL ESTRADA TORO Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL Décima Quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión a cerca de la incidencia que corre inserta a los folios 78 y 79 de fecha dos de noviembre de 1999…”

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...Primero: Que la recusación no la propuso ante el Juez, lo que la hace inadmisible; Segundo: Que no señala el recusante en que momento emití opinión sobre el fondo del asunto…”


Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por los recusantes.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 1999, recusa formalmente al abogado MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado MANUEL ESTRADA TORO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.

Ahora bien, por cuanto la Abogada THAIS FONT ACUÑA, regenta actualmente el Tribunal de Primera Instancia, sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.


Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MAYAUDON GRAU, debidamente asistido por el abogado WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, en contra del Abog. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 8028.-
MAMT/DE/gy.-