REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO GUILLEN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.922.610.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.302.

PARTE DEMANDADA: ORIÓN ELECTRONICA C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de noviembre de 1997, bajo el N° 30, Tomo 49-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ARMAS NOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.852, en su orden.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 04 de febrero de 2004, la representación de la parte demanda consigna escrito de informes ante esta instancia.

El 17 de febrero de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:




Capitulo I
Consideraciones para Decidir.

Se encuentra sometido a revisión de esta instancia las decisiones del 22 de septiembre de 2003, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición formulada por la admisión de tales probanzas.

La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte sosteniendo que las mismas son ilegales e impertinentes, señalando que el mérito favorable promovido en el Capitulo I no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento procesal, constatando este Juzgador que efectivamente el Tribunal de la Primera Instancia admite dicho mérito favorable, constatando igualmente este Juzgador que el Juzgado de la Primera Instancia omite pronunciarse expresamente sobre la ilegalidad sostenida, limitándose a señalar que la oposición surge con motivo de una inconducencia de los medios de prueba promovidos para probar los hechos controvertidos.

En este sentido, considera este Juzgador que ciertamente tal y como lo ha señalado la parte demanda el mérito de autos no forma parte del elenco probatorio de nuestro ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia inadmisible la pretendida probanza promovida en el Capitulo I del escrito de prueba de la parte actora, lo que hace procedente la oposición formulada en este aspecto.

Igualmente se opone la parte demandada a la admisión de la prueba testimonial promovida en el Capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, fundamentado su oposición en la impertinencia de la prueba ya que se pretende demostrar hechos no discutidos en el mismo, constando este Tribunal que la acción intentada tiene por motivo la nulidad de varias asambleas de accionistas celebradas por la sociedad mercantil ORIÓN ELECTRONICA, C.A., y la parte actora señala como objeto de la prueba de testigo, entre otros aspectos, la de demostrar los lugares donde se encontraba el demandante los días en que supuestamente se celebraban las asambleas cuya nulidad se demanda, así como la oportunidad de las vacaciones colectivas de la empresa, circunstancias ésta que sin duda forman parte de lo discutido en el proceso, ya que están relacionas con la pretensión del actor.

En lo que respecta a la oposición formulada a los testigos de la parte actora al considerar que no cumplió con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal verifica que el promovente señaló con claridad que los testigos son de este domicilio, requisitos que exigen la norma antes mencionada, siendo innecesario señalar otros datos diferentes que no sean el nombre, el apellido y el domicilio, razones por las cuales es improcedente la oposición formulada por el demandado, actuando acertadamente el Juzgador de la Primera Instancia cuando admite las prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la oposición formulada a los instrumentos producidos por la parte actora en el Capitulo III de su escrito de pruebas, este Tribunal comparta plenamente el criterio del Juez de la Primera Instancia cuando observa que los fundamentos de la oposición están dirigidos a la inconducencia de la prueba y no a su pertinencia, por lo que será objeto de valoración tales instrumentales en la oportunidad que corresponda ser dictada la sentencia definitiva, siendo improcedente la oposición formulada en este sentido.

También se opone la parte demandada a la prueba por informes solicitada por el actor en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, por considerar que la misma es impertinente e ilegal, considerando este sentenciador que la oposición esta dirigida también a la valoración que eventualmente podría tener las informaciones solicitadas y el objeto de la misma fue claramente señalado por el promovente cuando pretende demostrar que la parte actora se encontraba dando clases cuando se celebra una asamblea de accionistas discutida en el juicio, hecho que está relacionado con lo demandado y que hace pertinente el medio de prueba, no encontrando este juzgador ningún presupuesto de ilegalidad para inadmitir tal prueba, amén de que el opositor no señala fundamento alguno sobre el por que sostiene que la prueba es ilegal, razón por la cual es improcedente la oposición formulada en este sentido, siendo lo correcto admitir el medio de prueba tal y como lo estableció el Juez de la Primera Instancia.

También la parte demandada formula oposición a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el Capitulo V de su escrito de pruebas, testigo promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señalado el promovente que el objeto de la prueba es la ratificación de un instrumento emanado del testigo, circunstancia suficiente para que la prueba sea admisible, siendo un asunto de valoración que le corresponderá al Juez en su sentencia cuando analice concatenadamente con la prueba documental y su posible ratificación en juicio, siendo improcedente la oposición formulada y en consecuencia admisible la prueba de testigos y ASI SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de las decisiones dictadas en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 01:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10838.
MAMT/DE/mrp.-