REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTES RECUSANTES: ALFONSO CITERIO QUERO y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.119 y 14.020, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Dr. LUIS ORONOZ BORDONES, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 09 de marzo de 1999, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)

Capitulo II
De la Recusación Planteada

Los recusantes plantean su recusación en los siguientes términos:

“...Por cuanto el Abg. LUIS ORONOZ BORDONES, juez de este Tribunal ha sido recusado en el expediente Nro. 5642 de la nomenclatura de expedientes llevado por este tribunal, por nuestra representada INVERSIONES EUMAR C.A., a través de su representante legal EUSEBIO LARREA, por la causal expresada en dicho escrito de recusación, que lo es el ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C. por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Y en virtud de que el escrito de informe el Juez Recusado se expresa de manera impropia y en lenguaje inadecuado para con nosotros al imputarnos la condición de abogados mentirosos y de ejercer la mala praxis profesional en nuestra actividad. Así mismo señalarnos como abogados ejecutadotes de maniobras para producir la inhibición de los jueces así como del señalamiento que hace del Abg. Armando Manzanilla Matute en su actividad como miembro del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, todo ello lo hace incurrir en enemistad manifiesta para con nosotros que lo hacen claramente imparcial en cualquier procedimiento en el cual estemos como abogados litigantes o a título particular. Por lo que formalmente recusamos de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al Abogado Luis Oronoz Bordones Juez de este Tribunal...”

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...PRIMERO: Expresan los abogados recusantes que el suscrito los señaló como “Abogados mentirosos”: Al respecto quiero expresar como bien se dijo en el informe de Recusación –copia que acompañan con la diligencia los abogados recusantes-, en ejercicio de mi obligación de presentar informe en relación a la recusación expuesta en aquella oportunidad “…que lo expresado como causal de Recusación es absolutamente falso…”; y con esto no estoy calificando a nadie de “falsario”, solamente expreso lo que debo expresar, si era cierto tenía que expresar que lo afirmado por ellos era cierto y con ello tampoco lo estaría calificando de “acertados”: Cuando expreso “…que esta mentira es propia de la mala praxis profesional…”, es porque al afirmar que los hechos son falsos, estoy señalando lo que el Diccionario nos puede definir como sinónimo de MENTIRA, es decir:”Expresión o manifestación contraria a lo que se sabe, cree o piensa (Pág. 678 “Diccionario Sopena”); y así el mismo Diccionario define FALSO como: “falto de realidad, engañoso, fingido, simulado, falto de ley o veracidad”:
No estoy señalando a los abogados recusantes de mala praxis profesional, solamente expreso que este tipo de mentira es común de la mala praxis profesional, y esto último esta referido a una practica profesional, y esto último esta referido a una practica profesional no adecuada a la buena marcha del proceso. Ellos saben muy bien que no soy persona de pequeños pleitos, que lo expresado en los INFORMES de fecha 21-01-99 no constituye ningún acto ofensivo a su persona, y menos aún en el grado de ENEMISTAD para con ellos, ellos han expresado a muchas personas que no tienen enemistad conmigo y yo debo agregar que tampoco en ningún momento, ni en la actualidad lo tengo. Las expresiones de dicho informe no la denotan y por lo tanto no puede haber tal suposición, porque entre otras cosas, son expresiones naturales y por eso cuando se expresa que una afirmación falsa en una diligencia que es la base de una recusación, hay que decir que es falso, que es una mentira… y así de claro se debe ser; y con esto no surge ninguna enemistad ni ningún Juez de la República puede indisponerse contra alguien. Por otro lado, lo expresado en dicho informe no se dice que el Abogado Citerio y/o Armando Manzanilla, son mentirosos, ni falsos, ni de malas praxis; por lo que niego rotundamente tales argumentos utilizados en la presente recusación.
SEGUNDO: En todo caso, la causal invocada esta referida a una enemistad de tal trascendencia que haga sospechar la imparcialidad del recusado, y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo pocos casos que han subido excepcionalmente a su conocimiento, así como la doctrina patria, han venido sosteniendo que esta enemistad debe estar sustentada en una verdadera conducta de adversidad, de rechazo, que ponga en tela de juicio la objetividad del Juez recusado, y esto en ningún momento ha ocurrido ni podrá ocurrir por lo que se ha verificado.
TERCERO: El ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a la “enemistad entre el recusado (en este caso el Juez) y cualquiera de los litigantes” Pero esta palabra “LITIGANTES” no esta referida a los abogados litigantes, que son expresiones utilizadas usualmente en forma impropia o bien en el lenguaje común, porque el litigante no es el que actúa en representación de la parte que es el verdadero actuante de la controversia del juicio, el abogado es el representante de la parte en litigio, de la parte litigante. Esto es usualmente mal utilizado, y es muy común observar en expedientes la consignación que hacen algunos abogados del documento poder que le ha sido conferido, y de solicitar en la diligencia consignataria, que:”consigna instrumento poder a fin de que se le tenga como parte en el proceso”: Y esto es tan cierto, que en el mismo artículo 82 encontramos la voluntad del legislador expresada en ese sentido; así observamos en el ordinal 7º “Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante es el Juez”.

Como se puede observar, cuando este ordinal se refiere al Juez como litigante, no es porque se refiere a que el juez pueda ser un abogado litigante, un abogado que este en ejercicio de su profesión, por cuanto esto está totalmente prohibido y no puede existir un Juez que simultáneamente ejerza la profesión de abogado. Pero si puede un ciudadano Juez, tener en los Tribunales un conflicto de cualquier naturaleza, para el cual tendrá constituido sus abogados apoderados para que lo representen y defiendan sus intereses, y aquí es el Juez el “Litigante” y no sus apoderados.
Asimismo, en cuanto a la denominación que utiliza el Código para referirse al abogado apoderado o asistente, expresa la parte final del ordinal 1º lo siguiente:
“Procede también la recusación por ser cónyuge del
recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.

Con esto, queda bien establecido que nuestro legislador cuando se expresó en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quiso diferenciar al “litigante” como parte del proceso, y a los apoderados los identificó como “apoderado” y al “asistente” igualmente como asistente y nunca los envolvió a todos como “litigantes”.

No obstante lo antes afirmado, tal fundamentación – en todo caso – se debió basar en el artículo 83 del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo lo procedente es la exclusión de los abogados que en otro proceso recusaron a quien suscribe, y no obstante no se excluyeron por la razón de no haber en la realidad enemistad y menos aún de la requerida en el ordinal 18 del artículo 82 en comentario, entre los abogados apoderados recusantes y el Juez que suscribe; cuestión esta que en esta oportunidad ratifico la inexistencia de enemistad – ni siquiera la elemental – con los abogados recusantes.

Por otro lado, después de lo antes expuesto, debemos observar que tal acto de recusación es extemporáneo, por cuanto desde el día hábil siguiente al día 21 de enero – es decir el día 25-01-99 hasta el02-02-99 transcurrió en este Tribunal siete días de Despacho (Como bien consta de Certificación que se anexa marcado “A”).

Asimismo, resulta evidente que formalmente no reúne la formalidad establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil

Por todo lo aquí expuesto, resulta evidente que tal recusación debe ser declarada inadmisible, o en el peor de los casos al final si es admitida deberá ser declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley como bien esta establecido en el artículo 98 eiusdem…”

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que los recusantes fundamentan su pretensión en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por los recusantes.

El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 1999, recusa formalmente al abogado LUIS ORONOZ BORDONES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado LUIS ORONOZ BORDONES, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.

Ahora bien, por cuanto el Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, regenta actualmente el Tribunal de Segunda Instancia, sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por los abogados ALFONSO CITERIO QUERO y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en contra del Abog. LUIS ORONOZ BORDONES, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 7958.-
MAMT/DE/gy.-