REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: PEDRO RAFAEL TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958.

PARTE RECUSADA: Dr. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 08 de mayo de 1995, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 16 de mayo de 1995, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 31 de mayo de 1995, compareció el abogado Pedro Rafael Torres González, en su carácter de auto y consigna escrito de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 1995, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia y abre un lapso de treinta (30) días para dictar el presente fallo.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)

Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Recuso formalmente al Juez Provisorio de este Juzgado, con fundamento a los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber demostrado dicho Funcionario tener interés directo en el presente juicio, dado que el abogado de la contraparte, asumió su defensa en la Recusación que le fuere intentada por la Coapoderada MAYELA TENZ CISNEROS, por enemistad entre el recusado y su persona, según consta de Expediente Nº 6380, llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, todos estos hechos hacen sospechable la imparcialidad del recusado, todo lo cual demostraré en su oportunidad…”

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...Vista la recusación formulada por el abogado PERO RAFAEL TORRES GONZALEZ, con su carácter de autos, contra mi persona como Juez de éste Despacho, con fundamento a los ordinales 4º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado interés directo en el presente juicio, dado que la contraparte asumió mi defensa en la Recusación que me fuere intentada por la co-apoderada MAYELA TENZ CISNEROS. Al respecto, rechazo categóricamente en todas y cada una de sus parte la recusación formulada en virtud de que si bien es cierto que la abogado MAYELA TENZ, me recusó en el juicio signado con el Nº 6380, no es menos cierto que el mismo no ha sido decidido por el Superior, y en lo que respecta a que tengo interés directo en el presente juicio rechazo dicha acusación dado a que en los diferentes juicios que se ventilan en éste despacho mi relación hacia el abogado litigante se limitan única y exclusivamente a eso “abogado litigante-Juez”, por lo que no tengo interés directo en el presente juicio, y con relación a que el abogado de la contraparte NIGEL PINTO, asumió mi defensa en la recusación intentada por la referida abogado, éste lo hizo en forma espontánea, y yo asumí mi defensa actuando en mi propio nombre y derechos, y en ningún momento busque apoderado alguno para que asumiera mi defensa, y si el Dr. NIGEL PINTO, formuló una serie de alegatos, lo hizo en forma espontánea, sin que esto en ningún momento pueda ser tomado como interés a salir favorecido en cualquier juicio que el tenga incoado ante éste Tribunal, porque así no lo entendí yo, además el referido abogado es parte en el juicio motivo de la recusación formulada por la abogado MAYELA TENZ CISNEROS, y si el actuó en el juicio de la recusación sería en defensa de su cliente más no de mí persona, y así debe entenderlo el abogado recusante, por tales consideraciones, rechazo la recusación formulada por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en fecha 20 de marzo de 1995…”


Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el recusante.

El ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“4º.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado…”.


En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 1995, recusa formalmente al abogado MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º y 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado MANUEL ESTRADA TORO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.

Ahora bien, por cuanto la Abogada THAIS FONT ACUÑA, regenta actualmente el Tribunal de Primera Instancia, sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en contra del Abog. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 6468.-
MAMT/DE/gy.-