REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: MAYELA TENZ CISNEROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.510.

PARTE RECUSADA: Dr. MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 21 de febrero de 1995, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 22 de febrero de 1995, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 09 de marzo de 1995, compareció el abogado Nigel A. Pinto B., en su carácter de auto y consigna escrito de pruebas. Asimismo la abogada Mayela Tenz Cisneros, en su carácter de apoderada de la parte demandada consigna escrito de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 1995, compareció ante este Tribunal de Alzada el abogado Manuel Estrada Toro, en su carácter de Recusado y consigna escrito de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 1995, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia y abre un lapso de diez (10) días para dictar el presente fallo.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)


Capitulo II
De la Recusación Planteada

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Recuso formalmente al Juez Provisorio de este Juzgado, con fundamento a hechos reclamados verbalmente, suscitados los días 13 y 20 de diciembre del año próximo pasado, entre mi persona y dicho Funcionario, motivados a decisiones parcializadas y fuera de toda legalidad, en otros juicios llevados por este Juzgado y realizadas por el mismo funcionario, en las que las partes intervinientes somos las mismas que estamos actuando en el presente Expediente, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado NIGEL PINTO BRITO, apoderado judicial del Señor GLYKYS CHARALAMBOS STYLIANOU. Alego para la presente RECUSACIÓN, las causales enumeradas 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que me he declarado enemiga del Juez Provisorio de este Tribunal, cuya actitud es recíproca y, pongo en duda que dicho funcionario sea capaz para decidir según la equidad e imparcialidad en ésta y todas las causas en que yo sea parte o represente a una cualquiera de las partes…”

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...RECHAZO CATEGORIGAMENTE, los alegatos expuestos por la mencionada abogada por no ser ciertos, dado que no tengo enemistad con la ya identificada abogada, ni con ninguno de los abogados que son parte en el presente juicio y de igual manera rechazo su pretendida calificación de esta Recusación en los numerales 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil, porque no existe enemistad entre mi persona y la abogada MAYELA TENZ CISNEROS, jamás la he agredido ni de palabra, ni de hecho. Mi conducta ha estado y continuará estando dentro de las normas del respeto, la consideración y mis decisiones han sido, son y serán siempre dentro de la Justicia, el derecho, la equidad, no me declaro enemigo de ningún abogado, mucho menos de la abogada recusante por los motivos solicitados no me encuentro incurso en ningunas de las causales de las señaladas en el presente escrito…”

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por la recusante.

El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

El ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”.

En el presente caso la recusante mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 1995, recusa formalmente al abogado MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º y 19º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado MANUEL ESTRADA TORO, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial.

Ahora bien, por cuanto la Abogada THAIS FONT ACUÑA, regenta actualmente el Tribunal de Primera Instancia, sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por la abogada MAYELA TENZ CISNEROS, en contra del Abogado MANUEL ESTRADA TORO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 6380.-
MAMT/DE/gy.-