REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: GUILLERMO ROSALES QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº (No acredito a los autos).

PARTE RECUSADA: Dr. ALFREDO PONCE VELASQUEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 25 de Abril de 1989, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 26 de Abril de 1989 esta Superioridad fija un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 17 de Mayo de 1989 esta Alzada dicta auto mediante la cual difiere el pronunciamiento de la sentencia, y abre un lapso de diez (10) días para dictar el fallo.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)

Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“...En primer lugar debo hacer mención que el informe presentado por el Juez de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente extemporáneo y sin razón alguna ya que no he propuesto aun recusación alguna, de la simple lectura del acta continente del acto de comparecencia de las partes se puede leer textualmente: “Es por ello que voy a recusar de conformidad con el 82 ordinal 15º al ciudadano Juez de la causa por haber manifestado su opinión cerca de las solicitudes por mi formuladas en el presente acto y me reservo el derecho de proponerla (Subrayado mío) conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al entendedor común se le hará fácil interpretar correctamente lo expresado anteriormente, dice el acta voy a recusar… y me reservo el derecho de…; lo cual no va mas allá de un anuncio de intención de algo que se va a hacer, pero que no se podrá realizar en ese acto por no reunir los requisitos señalados por la ley en esa oportunidad, por ello me extraña sobremanera la diligencia del Juez al rendir el informe de Ley., por otra parte la extemporaneidad expresada en dicho informe está basado y fundado en interpretaciones erradas ya que conforme a las normas citadas por el propio Juez la oportunidad para recusar a jueces y secretarias es hasta el día en que concluya el lapso probatorio y como observamos apenas se ha celebrado el acto de comparecencia de las partes…”.

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 último aparte del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular por segunda vez el Informe correspondiente: 1) Es evidente que en esta nueva oportunidad, el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO formula en mi contra una segunda recusación, sin tomar en cuenta, que en fecha 27 de Marzo del presente año, oportunidad en la cual se celebró en la causa Nº 4403, el acto de la contestación de la demanda, durante la celebración del mismo el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO expuso: textualmente lo siguiente: “…señalando el Tribunal en su exposición que ambas solicitudes no se compaginan con nuestro ordenamiento legal, lo cual constituye una verdadera opinión, de fondo sobre lo que se ventila, es por ello, que de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 es que voy a recusar al Ciudadano Juez de la causa por haber manifestado su opinión acerca de las solicitudes por mi formulada en el presente acto…” (folio 88 renglones 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del expediente respectivo). Quiere ello significar, que habiéndose formulado una recusación y estando en proceso de tramitación, sin haberse emitido pronunciamiento sobre la misma, en esta segunda oportunidad, el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, nuevamente procede a recusar al Titular de este Tribunal por la misma causal, por lo que es evidente que ante esta circunstancia dicha recusación debe ser declarada inadmisible, en vista de que está en tramitación la primera que opuso. 2)Igualmente, conviene destacar que cuando se opuso la primera recusación, el Tribunal por fuerza mayor debió suspender momentáneamente y brevemente el presente juicio, en vista de que esta jurisdicción solo existe este Tribunal que conoce de la materia especial del Tránsito Terrestre, por lo tanto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó convocar al Primer Suplente designado por el Consejo de la Judicatura, sin embargo, es bueno recordar que el proceso se encuentra todavía en etapa de contestación de demanda toda vez, que existe una momentánea suspensión cual es la relativa a la convocatoria del Suplente, de allí entonces que la recusación planteada es notoriamente extemporánea en vista de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reformado parcialmente en fecha 13 de Marzo de 1987, establece lo siguiente:”La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrán intentarse bajo pena de caducidad, ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratará de los impedimentos previstos en el Artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Esta norma es clara y tangible, precisa la oportunidad en la cual, puede la parte, recusar al Juez o al Secretario, en este caso, antes o bien después de la contestación de la demanda, pero resulta que en el presente caso, se está todavía en la etapa de la contestación de la demanda, en vista de que el juicio precisamente en ese acto se suspendió momentáneamente, de allí entonces que la recusación se debe declarar inadmisible por extemporánea y así expresamente lo solicito del Tribunal de Alzada que deba conocer de esta temeraria, infundada y extemporánea recusación. 3) En la diligencia respectiva, el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, lacónicamente establece, que el suscrito Titular de este Tribunal emitió opinión sobre aspectos de fondo, contenidos en sus solicitudes hechas, no precisa cuando hizo esas solicitudes, pero si reitera, que la decisión de fondo estriba en que su solicitudes no se compaginan con nuestro ordenamiento jurídico o legal vigente, como se puede observar no precisa los motivos legales en que fundamenta su recusación, aspecto importantísimo porque es en base a ellas que el Tribunal de Alzada debe fundamentarse para considerar si es procedente o no la admisibilidad de la misma, por lo tanto, el recusante no cumplió con los requisitos que exige al efecto, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también esta tercera circunstancia permite que se declare inadmisible, esta segunda recusación propuesta y así lo solicito. 4) Igualmente el suscrito Titular del Tribunal observa que antes de formular la recusación el Abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, hace una serie de consideraciones respecto a lo que expuso durante la celebración del acto de contestación de la demanda (acto de la comparecencia de las partes), destacando que allí no había recusado al suscrito Titular de este Tribunal sino que se reservaba el derecho de proponer la recusación, esto realmente es algo que no cabe en el entendimiento humano, puesto que si se reservaba el derecho a proponerla, no tenía porque manifestarlo expresamente en dicho acto, por lo demás si se produjo durante el acto de la litis la recusación, ella fue propuesta expresamente, tan es así que el suscrito Titular de este Tribunal se reservó el derecho a presentar su informe respectivo, y suspendió momentáneamente el proceso hasta que se convocara el Suplente, lo que ocurre es que el recusante no se había percatado, como ahora si ocurrió, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no le permite en modo alguno, que la recusación sea propuesta durante la celebración del acto de la contestación de la demanda, por lo cual, solicito del Tribunal de Alzada la desestimación de los argumentos contrarios a derechos y no ajustados a la verdad, contenidos en la diligencia suscrita en fecha 28 de Marzo del presente año. Finalmente, otro argumento valedero el cual permite que se declare inadmisible la recusación, y es que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que la recusación se propondrá por diligencia “ANTE EL JUEZ” expresándose las causas de ello, es cierto, que el artículo 106 ejusdem, establece que el Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el Expediente de la causa, dando cuenta inmediata de ellas al Juez, pero ocurre que en este caso, estamos en presencia de una norma de excepción, la diligencia en este caso debió proponerse ante el Juez, la razón de ello estriba en el hecho de que el Juez conoce de inmediato la recusación propuesta en su contra y no debe esperar recibir la cuenta del Secretario toda vez que el informe respectivo, lo puede formular en el mismo día en que se le presente la diligencia contentiva de la recusación, o bien al día siguiente, en vista de ello, solicito igualmente que la recusación sea declarada inadmisible. En lo que respecta a los aspectos de fondo en base a los cuales, considera el suscrito que no se debe admitir la recusación, están los siguientes: Durante la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda, el Abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, solicitó primeramente que este Tribunal declarara la Perención de la Instancia de carácter breve, prevista en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y luego, utilizando los mismos argumentos, solicitó también la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de la comparecencia de las partes, este Tribunal jamás emitió pronunciamiento de fondo, en torno a dichas solicitudes solo hizo una aclaratoria respecto a los posibles efectos de las decisiones de una u otra solicitud lo cual impedía emitir pronunciamiento en el mismo acto, esto jamás puede considerarse como una decisión del Fondo de la Controversia, pues de ser así, ello seria igual en situaciones que se le pueden presentar al Juez durante el proceso, como es el caso de una prueba de Posiciones Juradas, en las cuales y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al eximir el absolvente de contestar la posición estaría pronunciándose sobre el fondo, ya que estaría valorando una prueba, lo mismo podría ocurrir con la evacuación de la prueba testimonial, donde el Juez en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo485 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar suficientemente examinado al testigo y declarar terminado el interrogatorio, al igual que el Juez puede intervenir para proteger al testigo, en caso de preguntas impertinentes o de ofensas dirigidas a su persona, estos son casos prácticos, que a menudo se ven en los Tribunales, pero más gnafico aún es el hecho que podría presentarse o que se observa a menudo, cuando muchos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y también muchos Jueces de la República en diversas conferencias y obras se han pronunciado sobre los efectos que produce la declaratoria de la perención breve de la Instancia y la declaratoria de la reposición de la causa, es el caso del Ilustre Magistrado RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra COMENTARIOS AL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el cual en sus páginas 190, 191, 218 y 219 hace unas brillantes exposiciones respecto a la naturaleza y los efectos que producen la reposición de la causa, y la Perención breve si eso es decir, el fondo de la controversia obvio es concluir, que el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE debe inhibirse en todos los casos que se le presenten, en los cuales debe pronunciarse sobre aspectos como el planteado en la recusación toda vez que se desempeña actualmente como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bastando que se le consigne en el expediente respectivo su magnifica y brillante obra. Es menester aclarar que este Tribunal no se ha pronunciado en modo alguno sobre el fondo de la controversia como erróneamente lo ha planteado el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, ni mucho menos sobre ninguna incidencia, el Tribunal aclaró que no podía emitir pronunciamiento toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar de la Perención breve es el de extinguir temporáneamente el proceso y el de la reposición de la causa, subsanar actos viciados de nulidad y retrotraer el proceso al estado en el cual se pueda subsanar el vicio que afecta de nulidad a los demás actos consecutivos del procedimiento, ello no puede constituir pronunciamiento de fondo toda vez que los artículos 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, claramente hacen referencia sobre lo que es la Perención de la Instancia de carácter breve y el artículo 206 del mismo Código hace referencia a los efectos que produce la declaratoria de reposición de la causa, jamás ni nunca puede ello constituir decisión que afecte el fondo de la controversia, en primer lugar, porque ninguna de las dos decisiones afectan al fondo, ya que la perención breve no impide que se vuelva a proponer la demanda después de transcurridos noventa días, y la reposición lo que persigue es subsanar vicios de procedimiento, en segundo lugar, porque el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su encabezamiento dispone que los Jueces deben abstenerse de expresar y aún de insinuar privadamente su opinión respecto de los negocios que por Ley son llamados a fallar, y en el presente caso, está planteada una controversia derivada de indemnización de daños, como consecuencia de un accidente de Tránsito este aspecto si toca el fondo de la controversia, pero el suscrito Titular de este Tribunal jamás se ha pronunciado ni someramente sobre dicho accidente de tránsito, ya que no le ha sido planteado, ni éste es el objeto y fundamento de la recusación formulada. Por lo demás el suscrito Titular de este Tribunal reitera que este Informe no convalida en forma alguna la recusación propuesta en mi contra, en vista de que como Titular de este Tribunal, considero que no emití, en modo alguno, pronunciamiento que afecten el fondo de la controversia, en consecuencia, no existen motivos que hagan admisible la recusación propuesta. Creo como Titular de este Tribunal haber cumplido en este informe con las exigencias legales, por lo tanto solicito del Tribunal de Alzada que debe conocer de esta segunda recusación propuesta en mi contra su no admisibilidad en vista de que exista una primera pendiente que esta en tramitación, sobre la cual no excité pronunciamiento alguno, en segundo lugar, solicito que la admisibilidad o no de dicha recusación sea decidida como punto de mero derecho. Igualmente reitero que esta recusación no debe ser admitida, toda vez que fue planteada extemporáneamente, cuando el proceso esta en suspenso ya que habiéndose verificado el acto de la contestación de la demanda el Tribunal se reservó el derecho de presentar el Informe y ordenó la convocatoria del Suplente, cumplendo así con los requisitos exigidos en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el artículo 90 ejusdem establece que la recusación puede intentarse cuando el motivo que la origina sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, pero en el presente caso, la supuesta pero negada causal, sobrevino en el mismo acto de la contestación de la demanda, por lo tanto el recusante ha debido esperar que se inicie el período probatorio para proponer su recusación, al no hacerlo, como en efecto no lo hizo, es evidente que la formuló extemporáneamente y así solicito que se declare, de igual manera la recusación no expresa los motivos legales en que se funda, ni tampoco se indica en que acto procesal el suscrito Titular de este Tribunal dio lugar a la causal de recusación, finalmente la diligencia contentiva de la recusación no se propuso ante el Juez en este caso ante el suscrito Titular del Tribunal, sino ante la Secretaria, todo ello permite que se declare inadmisible dicha recusación...”

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”.

Es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación necesariamente el Juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 28 de Marzo de 1989, plantea una supuesta recusación en contra del abogado ALFREDO PONCE VELASQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de la Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello considera este sentenciador que la recusación planteada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Abogado ALFREDO PONCE VELASQUEZ, no se encuentra actualmente ejerciendo la función de Juez en el referido Despacho Judicial, por cuanto la Dra. THAIS FONT ACUÑA, Juez Temporal, regenta actualmente el Tribunal de Primera Instancia, y sin duda puede conocer perfectamente el juicio principal que origina la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo declarara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, en contra del Dr. ALFREDO PONCE VELASQUEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 5028.-
MAMT/DE/gy.-