REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO N° 3
EN SU NOMBRE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTAIRA
PARTE DEMANDANTE: FISCAL VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABOG. LIESKA MACHADO SILVA
PARTE DEMANDADA: ELIO GUTIERREZ
A FAVOR DE: EGLET NATHALY GUTIERREZ CHACON
EXPEDIENTE: 17.906
FECHA: 03 DE JUNIO DE 2004
Vista la solicitud por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Dra. LIESKA MACHADO SILVA, haciendo valer los derechos de la niña EGLET NATHALY GUTIERREZ CHACON en contra del ciudadano ELIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.100.262, y de este domicilio.- Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de la niña EGLET NATHALI GUTIERREZ CHACON está demostrada a los autos según como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del expediente.- SEGUNDO: A los folios 3 y 4 del expediente corre inserta copia fotostática certificada de la Homologación del Acta de Conciliación de Obligación Alimentaria emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Septiembre de 2.003, mediante la cual se fijó un quantum alimentario por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, siendo una homologación emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, ésta sentenciadora la aprecia para decidir la presente solicitud. TERCERO: Por auto de fecha 30 de Octubre del 2003 se admite la presente solicitud y en la misma fecha se acordó librar de Boleta de Citación al demandado y se le indicó a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el Artículo 516 de la LOPNA, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada Ley. CUARTO: En fecha 17 de Noviembre de 2003 libró exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación del ciudadano ELIO CHACON.- QUINTO: Que en fecha 28 de Abril de 2.004, esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. SEXTO: Que en fecha 16 de Marzo de 2.004 el ciudadano ELIO GUTIERREZ se dio por citado personalmente tal como se evidencia de las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, recibidas en este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2004 y en fecha 12 de Mayo de 2004 siendo el día y la hora fijada para la contestación de la demanda, la Juez no pudo instar a las partes a la conciliación en virtud de que comparecieron ninguna de las partes, se dejó constancia en dicho acto. SEPTIMO: Durante el lapso legal de pruebas, ninguna de las partes las promovieron. OCTAVO: Por cuanto la presente solicitud se admitió en fecha 30 de Octubre de 2003 y no consta a los autos que el ciudadano ELIO GUTIERREZ haya consignado la obligación alimentaria correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL PRESENTE AÑO 2004, las cuales corresponden a pensiones vencidas y a los fines de no causar detrimento a los intereses y beneficios de la niña EGLET NATHALY GUTIERREZ CHACON, esta sentenciadora evidencia que el ciudadano ELIO GUTIERREZ adeuda la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), en virtud de que la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el monto total adeudado la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), tomando en cuenta que la accionante manifestó que para la fecha en que introdujo la solicitud, el ciudadano ELIO GUTIERREZ solamente le había entregado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) en tres cuotas, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales.
PUNTO PREVIO: Que el presente caso fue admitido por este Tribunal por Fijación de Obligación Alimentaria, pero revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que consta a los autos la consignación de la copia fotostática certificada del Acta de Conciliación de Obligación Alimentaria homologada por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2003, mediante la cual quedó fijado el quantum alimentario por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, la cual es valorada por esta sentenciadora a los fines de decidir la presente solicitud., por lo tanto, existiendo un quantum alimentario fijado y homologado por un órgano jurisdiccional competente, mal podría conocerse y decidir la presente solicitud por Fijación de Obligación Alimentaria, siendo procedente en este caso la solicitud por Incumplimiento o por revisión de obligación alimentaria, igualmente pautados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado establecida la relación paterno-filial entre la niña EGLET NATHALY GUTIERREZ CHACON y el ciudadano ELIO GUTIERREZ, igualmente quedó demostrado que el accionado adeuda las pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, haciendo una sana apreciación de que la obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitaciones o restricciones solo mediante Ley.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Dra. LIESKA MACHADO SILVA, haciendo valer los derechos de la niña EGLET NATHALY GUTIERREZ CHACON en contra del ciudadano ELIO GUTIERREZ por cuanto quedó demostrado a los autos que el ciudadano ELIO GUTIERREZ, que en este caso es el obligado alimentario ADEUDA por concepto de Obligación Alimentaria vencida y no pagada, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo) correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2003, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL PRESENTE AÑO 2004 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, en virtud de que la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal como quedara establecido en el Acta de Conciliación de Obligación Alimentaria homologada por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2003 y por cuanto el referido ciudadano aún cuando fue citado personalmente en fecha 16 de marzo de 2004, no contestó la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial, ni probó nada que le favoreciera opera la CONFESION FICTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deberá cancelar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo) que adeuda por concepto de Obligación Alimentaria vencida y no pagada en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la presente decisión, para que de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal, debiendo depositar la cantidad antes mencionada en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de la niña EGLET NATHALY GUTIERREZ CHACON, asimismo deberá cancelar las erogaciones que la ciudadana GLADYS CHACON haya hecho por la adquisición de útiles y uniformes escolares y el equivalente a las dos mudas de ropa, calzados, útiles personales y presente navideño. Igualmente. Igualmente deberá cancelar a la referida ciudadana el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las erogaciones que haya hecho por concepto de salud y cualesquiera otros gastos imprevistos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección DEL Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2004.-
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
Expediente Nº 17.906.-
MPV.-
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