REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000113
DEMANDANTE: GERMAN OCHOA
DEMANDADA: CERAMICA PIEMME, C.A.
APODERADO: ELIO ALVARADO HENRIQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 05 de mayo del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000113 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Germán Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 2.840.091, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.693, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandante, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre del año 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido con Asociados, en la cual declaró:
“… SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano GERMAN OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 2.840.091, contra CERAMICA PIEMME, C.A.…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó en fecha 03 de diciembre del 2003, la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su pronunciamiento sobre dicha apelación.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de febrero del 2004, da como recibido el expediente, y en fecha 27 de febrero de 2004 la Juez natural de dicho Juzgado mediante acta se Inhibe de conocer de la presente causa y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría.

En fecha 06 de abril del 2004 se recibió y dio entrada a la inhibición en este Alzada, declarando con lugar la misma en fecha 13 de abril de 2004.

En fecha 17 de mayo de 2004 se fija el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente al de esa fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de apelación la cual se realizó el 08 de junio de 2004 a la hora señalada.
I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de septiembre de 1980 fue designado por la Asamblea Constitutiva de la sociedad de comercio Cerámica Piemme, C.A. Secretario de la Junta Directiva, que en esa misma fecha quedó legalmente constituida, cargo que ejerció de forma ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 21 de junio de 2001, también ejerció el cargo de consultor jurídico y Representante Judicial de la empresa, prestando sus servicios personales a la empresa demandada bajo la relación de subordinación, cumpliendo con ordenes precisas del Presidente de la compañía Sr. Janos Magasrevy, sin embargo se le permitía el ejercicio de la profesión de abogado en las horas en que no estuviera ocupado en actividades de la empresa o las empresas a las cuales también le prestaba sus servicios personales bajo esas mismas condiciones, pudiendo ejercer cuando no tenía actividades que cumplir el libre ejercicio de su profesión, prestando libremente sus servicios personales a otras empresas o personas naturales, debiendo estar atento a los requerimientos de la empresa demandada, dentro del horario comprendido desde las 7:30 a 12:00 m y desde las 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes; y cuando no tenía actividad que realizar bien dentro o fuera de la empresa debía asistir a la empresa demandada y estar a la disposición de ésta o de las otras empresas, ya que también era una condición convenida en la relación de trabajo. Era tanta la disponibilidad que tenía con la empresa que pasaba la mayor parte del tiempo de su vida enclaustrado en las oficinas de la demandada, cumpliendo con la obligación de estar a disposición de la demandada y de otras empresas a las que presto sus servicios en las mismas condiciones. Es por ello que se vio en la necesidad de apoyarse en los servicios de otros abogados quienes también prestaron sus servicios bajo sus instrucciones.

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación admite como cierto 1- la condición de Secretario de la Junta Directiva y de Asamblea y de las demás características alegadas por la parte actora en su escrito de demanda, 2- La fecha de constitución mercantil de la empresa demandada, 3- Que la empresa demandada nunca fijó remuneración para las funciones desempeñadas por el Secretario.
Niega, Rechaza y Contradice: 1- Que el cargo de Secretario lo haya ejercido el actor de forma ininterrumpida, 2- la relación laboral, ya que nunca se fijó remuneración al Secretario y el actor no efectuó reclamo alguno. 3- La subordinación, ya que la relación que sostuvo con la empresa demandada fue una relación profesional, tal como lo sostiene el actor en su libelo. 4- Que hubiere prestado sus servicios bajo relación de dependencia a la empresa demandada en el sitio que señala en su libelo, como que si la dependencia física donde se desenvolvía como trabajador de cerámica Carabobo, fueran las dependencias donde él le prestó servicios a la demandada, 5- La relación laboral, ya que no se esta frente a una situación donde el prestador del servicio, en este caso el doctor Ochoa, estuviera prestando servicios personales a favor de su patrono, ya que se evidencia el alto grado de confianza, la toma de decisiones de su parte y la vinculación entre ellos no era de naturaleza laboral porque el actor gozaba de una realidad distinta, estaban constituidos por actos propios del ejercicio de la profesión de abogado sin relación de dependencia. 6- Que el salario deba determinarlo un experto por la no existencia de relación laboral, 7- Que al actor le corresponda estabilidad o inamovilidad laboral, ya que el cargo de Secretario que él ejercía es de libre nombramiento y remoción por la Junta Directiva.8- Todos los conceptos y montos reclamados en el libelo.

Planteada de esta manera la controversia, surge como punto central de la litis si las actividades desempeñadas por el actor como Secretario de la Junta Directiva y de Asambleas en la demandada revisten carácter laboral, y en consecuencia, resultan procedentes los conceptos demandados.

II
Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el Libelo de Demanda:

Todas estas documentales conforman la Segunda Pieza del Expediente, las cuales no fueron impugnadas. Estos documentos merecen fe pública, tanto entre las partes como frente a terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del código civil.

1. Folios 2 al 14. Marcado A, Copia de Registro Mercantil del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Cerámica Piemme, C.A. la cual fue registrada en fecha 15 de septiembre de 1980 por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo En esta instrumental se observa que:
En la cláusula octava se indica que el capital social de la sociedad de comercio que se crea está suscrito en doscientas cuarenta mil trescientas (240.300) acciones por CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. y en cincuenta y nueve mil setecientas (59.700) acciones por PIEMME INTERNACIONAL.
En la cláusula cuadragésima octava se nombra como Presidente de la Junta Directiva para el primer período estatutario al ciudadano JANOS MAGASREVY y como Representante Judicial al ciudadano GERMÁN OCHOA.
2. Folios 15 al 20. Marcado B, Copia de Registro Mercantil de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CERÁMICA PIEMME, C.A.. de fecha 09 de agosto de 1994, en la cual se nombra como Representante Judicial Principal de la compañía al ciudadano GERMÁN OCHOA.
3. Folio 21. Marcado C, Constancia de trabajo del ciudadano GERMAN OCHOA OJEDA, expedida por Cerámica Piemme, C.A. y suscrita por el ciudadano Carlos Scarton Díaz, en su carácter de Vicepresidente.
4. Folios 22 al 110. Marcado D, Copias de documentos públicos de transacciones mercantiles realizadas conjuntamente por las empresas CERÁMICA CARABOBO, C.A. y CERÁMICA PIEMME, C.A. con terceros.
5. Folios 111 al 119. Marcado E, copia de Poder otorgado por el actor al ciudadano Jacobo Salas Römer y copia de Poder otorgado por éste último al ciudadano Mario Torres Pedreira.
6. Folios 120 al 306, Mercado F, copias de actas de asambleas de CERÁMICA PIEMME, C.A.
7. Folios 308 al 321, Marcado G, copia de acta constitutiva de CERAMICA PIEMME, C.A..
8. Folios 321 al 383, copias de actas de asambleas de CERAMICA PIEMMME, C.A.
9. Folios 384 y 385, copias de los títulos de abogado y Doctor en Derecho, respectivamente, del demandante los cuales resultan irrelevantes al proceso por cuanto su trayectoria académica no es un hecho controvertido.
10. Invoca a su favor el Mérito de los autos.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

Testimoniales
María Eugenia de los Ríos: Su declaración no se aprecia por cuanto no ofrecen confianza a esta Juzgadora ya que resultan referenciales.
José Rodríguez: De su declaración se infiere que el actor laboró para ambas empresas pero al ser repreguntado sus respuestas fueron imprecisas; por lo tanto, no se aprecia.
José Hernández: Su declaración no se aprecia ya que al desempeñar labores de mensajero se entiende que debía pasar tiempo fuera de la empresa, por lo que se infiere que tiene conocimiento referencial sobre los hechos preguntados.

Prueba de Informes.
De toda la información relativa a los sueldos y/o remuneraciones que el actor devengó en dicha empresa desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 20 de junio de 2001; al efecto consigna copia de Registro Personal llevado por la Gerencia de Recursos Humanos, que cursan a los folios 153 al 154, marcado I, en el cual figuran los sueldos y remuneraciones devengados hasta el 16 de mayo 1998; el actor renunció a la evacuación de dicha prueba.

Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los folios 1 al 187 del Libro de Actas de Junta Directiva y de los folios 1 al 78 del Libro de Actas de Asamblea de Cerámicas Piemme, C.A. Dicha prueba fue evacuada en fecha 15 de octubre de 2003, folios 174 al 175, dejando constancia el tribunal que las copias de las actas de junta directiva y asamblea cuya exhibición ha sido ordenada, son iguales a las exhibidas.

Inspección Judicial
1. Promovió la Inspección Judicial, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Gerencia de Recursos Humanos en la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A.. Dicha prueba fue evacuada conforme a lo previsto y consta que fue realizada en fecha 15 de octubre del 2002, en la sede de la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A..
A los folios 176 y 177 los cuales forman parte del cuerpo del acta de inspección, se constata que el Juez tuvo a su disposición la carpeta de Registro de Personal del Ciudadano Germán Ochoa Ojeda - Ficha N° 02593 - en la cual se verifica la relación de sueldos que devengó el demandante en la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.CA., a partir del 16 de junio de 1979 hasta el 20 de junio de 2001, fecha ésta en la que se hizo efectiva la última remuneración.
2. Promovió la Inspección Judicial en el archivo general del Departamento de Servicios Generales y en el Departamento de Impuestos que funcionan en el mencionado edificio.
A los folios 178 y 179 los cuales forman parte del cuerpo del acta de inspección, se verifica que la ciudadana Leticia del Carmen Ollarves Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° 2.875.693, en su carácter de Gerente del Departamento de Impuestos y habiendo sido informada por el Tribunal de su misión, informa que en dicho departamento se maneja toda la información relativa a impuestos de todas las empresas del grupo, entre las cuales se encuentran Cerámica Carabobo y Cerámica Piemme, haciendo entrega de copia del Registro de Información Fiscal N° J-07519994-4, de fecha de emisión 24 de noviembre de 1983, a nombre de la empresa Cerámica Piemme, C.A.
En el mismo acto, el promovente actor desiste de la inspección en el Departamento de Servicios Generales.
3. Promovió la Inspección Judicial en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo para dejar constancia de las utilidades obtenidas por Cerámica Piemme, C.A.
A los folios al 201, cursa acta de inspección en la cual se deja constancia que el Tribunal tuvo a su disposición el expediente N° 6685, cuerpos 1, 2, 3 contentivo del documento constitutivo estatutario y actas de asambleas de Cerámicas Piemme, C.A. dejando constancia de sus estados gananciales desde el año 1984 hasta 1999.

Documental:
1. Folio 155, marcado II, consigna copia de Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal. Promovió dicha prueba para que la accionada exhibiera Libro de Actas de Junta Directiva y de Actas de Asamblea, Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal del cual se desprende que la demandada funciona en el Edificio Cerámica Carabobo Autopista Circunvalación del Este, en Valencia estado Carabobo.
2. Folio 156 al 163, marcado III, copia de documento redactado por el actor, donde se observa que el Ciudadano Janos Magasrevy ostenta el cargo de Factor Mercantil de la empresa demandada.
3. Folio 164 al 167, marcado IV, documento expedido por el Registro Mercantil II del Estado Miranda, que comprueba que el Ciudadano Janos Magasrevy ostenta el cargo de Gerente General de la empresa Cerámica Carabobo.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

1. Invoca a su favor el Mérito de los autos, en especial la confesión del actor.
Al respecto, se debe precisar que en la demanda lo que hace el actor es establecer los límites de su demanda, es decir, aporta los hechos sobre los cuales funda su pretensión indicando la base legal de la misma, por lo que en la demanda no se puede hablar de confesión sino de una afirmación de los hechos en los cuales descansa su pretensión el actor sin que pueda considerarse que ha incurrido en confesión alguna. Así se declara.

Documental:
1. Folio 135 al 140, marcado “A”, copia certificada de documento público contentivo de la Transacción celebrada entre la parte demandante y Cerámica Carabobo, S.A.C.A, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, el 20 de junio de 2001, para probar la relación laboral del actor con dicha empresa.

III

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.
De la revisión de los escritos de demanda y contestación, se desprende que el actor desempeño funciones de Secretario de la Junta Directiva y de Asambleas, funciones éstas que llevo a cabo simultáneamente al cargo de Consultor Jurídico para la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y como abogado en libre ejercicio de su profesión pudiendo disponer del tiempo necesario para realizar tal función. Es en virtud de esa relación laboral que lo unió a Cerámica Carabobo, S.A.C.A. que entre ambas partes se celebró transacción laboral, de la cual la demandada consigna copia certificada, celebrada en fecha 20 de junio de 2001 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en la misma fecha. Por efecto de dicha transacción el actor recibió la cantidad de Bs. 58.218.099,80 más el beneficio de jubilación mientras viva por la cantidad de Bs. 1.387.500,00 mensuales y alega que entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y Cerámica Piemme, C.A. existe una vinculación accionaria en la cual la primera es la mayor accionista de la segunda, funcionando incluso, ambas empresas en la misma sede, por lo que entre ellas existe solidaridad. De dicho documento público se constata que el tiempo de duración de la relación laboral entre ambas partes fue desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 20 de junio de 2001; en el libelo de demanda el actor señala que laboró para la demandada desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 21 de junio de 2001. Comparando ambas fechas se observa que la antigüedad laboral con Cerámica Carabobo, S..A.C.A. cubre la antigüedad alegada con Cerámica Piemme, C.A. la cual se inicia a partir de la constitución de dicha empresa.
Sobre este aspecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo el cual es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento, el cual prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas. Este principio ha sido considerado por nuestra ley sustantiva solo para los efectos de la distribución de las utilidades por lo cual la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de hacerlo extensible a los otros beneficios que le corresponden a los trabajadores. Entonces, debe entenderse que si bien las empresas que conforman un grupo económico adquieren responsabilidades y asumen obligaciones como personas jurídicas individualizadas, también responden por ellas en forma extensiva de una hacia las otras, indistintamente de cual de ellas hubiese comprometido su responsabilidad, y esto es así ya que en razón de dicho principio, son solidarias.

Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asambleas, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.

De una revisión exhaustiva de las documentales que conforman la segunda pieza del expediente, se desprende que del acta constitutiva de Cerámica Piemme, C.A, registrada en fecha 15 de septiembre de 1980, se evidencia que su principal accionista es la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A.,. Estos documentos contienen transacciones mercantiles y financieras efectuadas en forma conjunta por ambas empresas con terceros y en los que se observa que el ciudadano JANOS MAGASREVY, titular de la cédula de identidad N° 1.335.517 actúa en representación de ambas empresas, como Vicepresidente Ejecutivo de Cerámica Carabobo, S.A.C.A y como Gerente General de Cerámica Piemme, C..A. en un mismo acto, folios 78 al 79 y sus vueltos, lo que igualmente se observa a los folios 39 al 42, 48 al 50, 51 al 54, 55 al 58, 59 al 61, 74 al 78, 80 al 84, 95 al 101, 102 al 105, 106 al 107, todos de la segunda pieza.
A los folios 62 al 64, 93 al 95, segunda pieza, se señala que el ciudadano MARIO TORRES PEDREIRA, titular de la cédula de identidad N° 4.443.751 actúa como Vicepresidente de Administración y Comercialización de Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y apoderado de Cerámica Piemme, C.A. en un mismo acto.

A los folios 135 al 138 corre copia de acta N° 5 celebrada en fecha 10 de diciembre de 1981 en la cual en el párrafo identificado "Pago de Capital" el Presidente de la compañía informa que " en fecha 24 de marzo del presente año, Cerámica Carabobo, S.A.C.A., accionista de Cerámica Piemme, C.A. enteró en caja la cantidad de Bs. (...)". Del mismo modo, al folio 250 del mismo legajo se lee “ (…) Esta utilidad es sustancialmente superior al ejercicio precedente a consecuencia de una disminución de impuesto sobre la renta. De acuerdo a la utilidad gravable, el impuesto correspondiente al ejercicio será Bs. 30.6 MM. Sin embargo, debido a que existe una consolidación fiscal de ventas que incluye una pérdida tributaria de Cerámica Carabobo, se genera un (…). ". (subrayado nuestro).
Evidentemente, que para que en una reunión de junta directiva de una empresa se haga referencia sobre la actividad de otra, debe existir una íntima relación o vinculación entre ambas, lo cual se justifica en el presente caso por ser Cerámica Carabobo la principal accionista de la demandada. Igual apreciación surge sobre los folios 143 al 147, acta N° 7.

Del documento constitutivo de Cerámica Piemme, C.A., folio 4, en su cláusula tercera se deja establecida el objeto de la Compañía el cual es la fabricación, venta y comercialización en general de productos cerámicos, la ejecución de toda clase de obras; la compra, venta y comercio de materias primas, productos elaborados y mercancías, la celebración de contratos de comisión y demás necesarios a la distribución de sus productos, en general cualesquiera otros actos que directa o indirectamente se relacionen o refieran a su objetivo principal. Al folio 236 de la segunda pieza se señala " Expresó el Presidente de la Compañía que debido al aumento de costo de casi la totalidad de insumos que intervienen en la fabricación de la baldosas (...) se hizo imperativo que Cerámica Carabobo, C.A. aumentara los precios que factura a Cerámica Piemme, C.A. ". Lo anterior establece una presunción de existencia de identidad en el objeto de ambas empresas, y que está referido al ramo de la construcción.

Todo lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, denota el carácter de grupo económico que tienen las empresas Cerámica Carabobo, S.A.C.A y Cerámica Piemme, C.A. ASI SE DECLARA.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se tiene como cierta la existencia de solidaridad entre las empresas Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y Cerámica Piemme, C.A. en virtud de conformar un grupo económico; en consecuencia, se considera procedente la transacción presentada por la demandada a efectos de enervar la pretensión del demandante. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado German Ochoa, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Germán Ochoa contra la empresa CERÁMICA PIEMME, C.A.

Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio de 2004. años 144° de la Independencia y 193° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abg. Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.


El Secretario

Abg. Eddy Coronado





EXP: GP02-R-2004-000113