REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000142
DEMANDANTE: RAMÓN BELLO
APODERADO: GRISELDA ROMAN DE REYES
DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
APODERADO: NIRVANA ZAPATA RAMIREZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000142 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Griselda Román de Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.486, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Bello, titular de la cédula de identidad N° 9.510.684, en el juicio incoado contra la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 04 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la citación por carteles.

Del estudio de las actas procesales del expediente se desprende que en fecha 30 de abril de 2004 la apoderada judicial del trabajador solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 04 de mayo de 2004 la Juez a-quo niega tal solicitud por considerar:
“ 1. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127 establece las forma a regir para la notificación.
2. Que no es susceptible el procedimiento que nos rige de ser aplicado por analogía la notificación por la prensa por cuanto no existiendo la posibilidad de la designación de defensor ad-litem, por lo que se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada.
Es por lo antes indicado que se niega lo solicitado “. (sic)

En fecha 12 de mayo de 2004 la solicitante interpone Recurso de Apelación el cual es oído en un solo efecto.
UNICO
Para decidir esta Alzada observa:
La Audiencia Preliminar ha sido concebida dentro del nuevo proceso laboral venezolano como una fase previa al juicio a efectos de alcanzar el reconocimiento del derecho que le asiste al trabajador con ocasión de la relación de trabajo o para activar las formas de auto composición procesal entre las partes. De tal forma, que al ser aplicados los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje lo que se pretende es que éstos sean instrumentos de resolución de conflictos capaces de lograr que en esa primera fase, las partes involucradas en la controversia puedan lograr una solución satisfactoria a la posición que cada una tenga en la litis.
Es así, como siendo la comparecencia a la audiencia preliminar obligatoria, las partes pueden asistir personalmente, lo que resulta idóneo, o pueden asistir sus apoderados judiciales con la acreditación de representación que les permita en un momento determinado poder efectuar cualquier acto de auto composición en la causa de que se trate, pudiendo el Juez en cualquier momento requerir la presencia del actor o del representante legal de la demandada a la audiencia.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la citación por carteles del demandado estableciendo un lapso de comparecencia, vencido el cual, si no respondiera a la citación, se procederá al nombramiento del defensor ad-litem con el cual se entenderá la citación. Pero al ser llamado al proceso tal defensor por nombramiento del Tribunal, no podría tener una representación emanada del demandante que le permitiera poder actuar en la audiencia preliminar a los fines de llevar a feliz término cualquiera de los mecanismos en referencia.

El artículo 154 ejusdem establece:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “. (subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que para asistir a la audiencia preliminar se requiere que el poder que faculte al apoderado judicial cumpla con los requisitos de la precitada norma, lo cual resulta de imposible acreditación para el defensor ad-litem.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral nos permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. En sus artículos 126 y 127 dicha Ley establece las formas de notificación en el proceso laboral, por lo que no podemos hablar de ausencia de disposición expresa en el presente caso, por lo cual resulta improcedente otro tipo de notificación que no sean las previstas en el referido cuerpo normativo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y en aras de la celeridad procesal, el presente Recurso de Apelación resulta improcedente in limine litis. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Griselda Román de Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.486, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Bello, titular de la cédula de identidad N° 9.510.684.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Désele salida y remítase con oficio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (7) días del mes de junio de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Coronado Colmenares
EXP: GPO2-R-2004-000142