REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000200
DEMANDANTE: REGULO FERNANDO LOPEZ
APODERADAS: ENILDA SANCHEZ Y MARITZA ACOSTA
DEMANDADO: FELIX TORRES
APODERADO: MARIA CELINA NICOLIELLO Y MARITZA MEDINA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


En fecha 15 de Junio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000200, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el demandado Ciudadano FÉLIX SIMÓN TORRES, titular de la cédula de identidad N°- 4.296.529, asistido por las abogadas María Celina Nicoliello y Maritza Medina, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 78.514 y 67.379, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ciudadano REGULO FERNANDO LÓPEZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m, siendo diferida la misma en fecha 25 de junio de 2004, para el día 29 de junio de 2004, a las 9:30 a.m.

I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”

II
En el presente caso, se observa que riela al folio 47 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de mayo de 2004, a las 10:00a.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual se declaró la admisión de los hechos.


De la revisión al Listado de Asistencia de Audiencias Preliminares ( sustanciación) del 20 de mayo de 2004 y el cual ofrece notoriedad judicial a esta Juzgadora por ser el documento mediante el cual la Oficina de Alguacilazgo registra la asistencia de las partes a las audiencias preliminares, se constata que el Ciudadano Félix Simón Torres Blanco aparece registrado en dicho control, con una hora de comparecencia para la audiencia preliminar a las 10:10 a.m. Dicha hora de comparecencia demuestra un retardo de diez minutos a la audiencia preliminar y en modo alguno una incomparecencia.
Por otra parte, el recurrente presenta constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se certifica que dicho ciudadano estuvo recluido en dicho centro asistencial desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 20 de mayo de 2004, siendo dado de alta con tratamiento médico.
Sobre la base de los anteriores argumentos, considera esta Alzada suficientes los elementos traídos al proceso por la parte demandada que permiten ordenar una excepcional reapertura del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano Félix Simón Torres, Titular de la Cédula de identidad N°- 4.296.529, asistido por las abogadas, María Celina Nicoliello y Maritza Medina, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 78.514 y 67.379 respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2.004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta ( 30 ) días del mes de Junio del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z

El Secretario,


Abg. Luis Miguel Moreno.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 03:30 p.m

El Secretario,


Abg. Luis Miguel Moreno.


Exp: GPO2-R-2004-000200.