REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01--R-2003-000076
DEMANDANTE: JOSE MANUEL COLINA
APODERADOS: YIRA CHIRINOS Y OTROS
DEMANDADA: TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A.
APODERADO: JOSE SARMIENTO FLORES Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 15 de octubre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000076 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. Nº- 20.839, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE MANUEL COLINA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº- 6.688.024 contra la mencionada empresa.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de octubre del 2003, da como recibido el expediente, y en esa misma fecha la Juez del mencionado Despacho se Inhibe de conocer de la presente causa remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría.

En fecha 07 de octubre del 2003 se le dio entrada a la inhibición en este Alzada, declarándola con lugar en fecha 10 de octubre de 2003
En fecha 08 de enero del 2004 este Juzgado dictó Auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que prestó servicio como chofer para la empresa demandada TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A, desde el 15 de julio de 1993 hasta el 17 de febrero de 2000, para un tiempo de servicio de seis (06) años y siete (07) meses, recibiendo un salario a destajo del Cincuenta por ciento (50%) por cada viaje realizado, devengando un salario diario promedio de Bs. 10.444,44 obtenido de la siguiente manera: 97 viajes a razón de Bs. 40.000,00 para un total de Bs. 3.760.000 dividido entre 12 meses arroja un monto de Bs. 313.333,33 mensual, que dividido entre 30 días da Bs. 10.444,44; salario este devengado por el actor en el año 1999, el cual se utilizará para reclamar las Prestaciones Sociales.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Monto Bs.
Antigüedad art. 666 1.253.332,00
Antigüedad art. 108 parrafo prim. 1.566.666,66
Antigüedad art. 108 parag. Primero 992.221,80
Bono de Transferencia art. 666 1.253.332,80
Utilidades 1.431.833,20
Vacaciones 1.454.307,00
Intereses sobre prestaciones 9.483.766,60

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral que el actor invoca en su escrito libelar y en consecuencia, los montos reclamados..

Dada la inexistencia de la relación laboral opuesta por la demandada e apoyo de su defensa, tiene el accionante la carga de demostrar la relación laboral.

II
Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:
1- Invocó a su favor el Merito favorable de los autos.
2- Documentales:
Folio 70, Marcado “A” Original del Carnet expedido por la empresa demandada, donde se autoriza al actor a conducir los vehículos pertenecientes a la empresa Transporte Asociados, C.A.
Folio 71, marcado “B” Original de la constancia de trabajo expedida por la empresa Transporte Asociados, C.A., donde se hace constar que el actor prestó servicios en dicha empresa con el cargo de conductor de camiones.
Se observa que la accionada desconoció tanto en su contenido como en su firma ambos instrumentos señalando que fueron suscritos por persona ajena a la empresa. Para hacer valer tales recaudos, la actora refiere que los mismos están suscritos por la persona que desempeña como administrador de la demandada y solicita al Tribunal tramitar la comparecencia del mencionado ciudadano para que este produjera su firma en presencia de la Juez a los efectos de evacuar la prueba de cotejo, la cual no fue posible debido a la incomparecencia del mencionado ciudadano. Ante tal situación, la parte actora promovió testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada dada la incomparecencia de los deponentes.
Testimoniales:
Ciudadanos:
Jesús del Carmen Navas: se valora la testimonial, por cuanto no se contradijo en lo relatado, expresando tener conocimiento del tiempo que laboró el actor en la empresa demandada..
José Carrizales Rodríguez: no compareció al acto de declaración, por cuanto se declaró desierto.
Ángel Paz: Se valora la testimonial, por cuanto no incurrió en contradicciones.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

No promovió pruebas.

III
Del análisis probatorio, particularmente de las declaraciones testimoniales, se evidencia que el accionante logró demostrar la existencia de la relación laboral. En efecto, los testigos traídos al proceso por la actora en apoyo de su pretensión resultaron contestes al señalar que el actor laboró para la demandada desde julio de 1993 hasta febrero de 2000, período éste el alegado por el actor, y por cuanto ambas declaraciones se apoyaron entre si, es decir, no incurrieron en contradicciones, las mismas tienen pleno valor probatorio.
De tal forma, que al quedar establecida la relación de trabajo y por cuanto la accionada, al contestar la demanda, lo hizo en forma pura y simple, resultan procedentes para el trabajador los siguientes conceptos:

CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral 15 de julio de 1993 hasta 19 de junio de 1997:
Antigüedad: Tres (3) años, once (11) meses y cuatro (4) días.
De conformidad con el literal a) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajador o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de ciento veinte (120) días por dicho concepto.
El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de calculo : Bs. 10.444,44
Días de beneficio: 120
Monto a cancelar: Bs. Un millón doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos con 80/100 (Bs. 1.253.332,80). Así se declara.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajador con el límite de antigüedad a considerar de diez (10) para el sector privado; por lo cual le corresponde el pago de noventa (90) días por dicho concepto. Así se declara.
Para el salario base de calculo de este concepto la norma en cuestión establece un tope máximo salarial de Bs. 300.000,00, el cual es el pertinente en el presente caso.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la compensación por transferencia de conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de calculo: Bs. 10.000,00
Días de beneficio: 90
Monto a cancelar: Bs. Novecientos mil con 00/100 (Bs. 900.000,00). Así se declara.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD - artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Relación laboral 19 de junio de 1997 hasta 17 de febrero de 2000:
Dos (2) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días
1 año: 60 días
2 año: 60 días
7 meses: 35 días
adicionales: 6 días
Total: 161 días
Salario base de calculo: Bs. 10.444,44
Monto a cancelar: Bs. Un millón seiscientos ochenta y un mil quinientos cincuenta y cuatro con 84/100 (Bs. 1.681.554,84). Así se declara.

En consecuencia, no procede el pago de la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero de la precitada norma. Así se declara.

UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por dicho concepto:

Año 1993 62.500,00
Año 1994 180.000,00
Año 1996 195.000,00
Año 1996 216.000,00
Año 1997 225.000,00
Año 1998 240.000,00
Año 1999 313.333,33

VACACIONES: de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por dicho concepto:

Año 93/94 132.000,00
Año 94/95 156.000,00
Año 95/96 187.200,00
Año 96/97 210.000,00
Año 97/98 240.000,00
Año 98/99 334.222,08
Año 99/00 194.885,04
En resumen, resulta procedente el pago de las siguientes cantidades:

Cambio de Régimen 1.253.332,80
Bono de Transferencia 900.000,00
Prestación de antigüedad 1.681.554,84
Utilidades 1.431.833,33
Vacaciones 1.454.307,12
Total 6.721.028,09

ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. Nº- 20.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL COLINA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº- 6.688.024 contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción, bajo el N° 13, Tomo 121-A, de fecha 21 de septiembre de 1981 y condena a ésta última a cancelar la cantidad de Bs. SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL VEINTIOCHO CON 09/100 (Bs. 6.721.028,09).

Se confirma la sentencia de fecha 30 de abril del 2001, dictada por el extinto Tribunal Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena el pago de intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
Vacaciones Tribunalicias:
Del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2000
Del 24 de diciembre de 2000 al 06 de enero de 2001
Paro de Empleados Tribunalicios:
Del 16 de marzo de 2001 al 20 de marzo de 2001

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abg. EDDY CORONADO En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m.
El Secretario,
Abg. EDDY CORONADO
EXP: GC01-R-2003-000076