REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000149
DEMANDANTE: GLORIA YDALIDA CEDEÑO VERA
APODERADAS: YRENE ROMERO
DEMANDADA: ABASTOS EL CANARIO
APODERADO: MARCO ROMAN AMORETTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 26 de mayo de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000149 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada Yrene Romero, Procuradora del Trabajo, inpreabogado Nro. 34.473, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana GLORIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad E-81.708.362; y por la abogado Griselda Román de Reyes, inpreabogado N° 101.486, en su carácter de apoderada judicial de la demandada FONDO DE COMERCIO ABASTO EL CANARIO propiedad del ciudadano JOSÉ DIONISIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.447.694, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 4.903.733,98.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído las apelaciones interpuestas por las partes, acordó en fecha 14 de mayo de 2004, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Circuito Laboral del estado Carabobo.

El 03 de junio de 2004, quinto (5°) día hábil de recibo del expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el Décimo Tercer (13°) Día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Establecidos los puntos sobre los cuales versan las apelaciones interpuestas, observa esta Alzada:

Alega la accionante en su escrito de demanda que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para el ciudadano JOSE VICENTE DIONISIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.447.692, en un fondo de comercio de su propiedad denominado ABASTO EL CANARIO, realizando labores de obrera, desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 17 de febrero de 2003, renunciando voluntariamente, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, dos (2) meses y dos (2) días, devengando un salario para el momento de finalización laboral de Bs. 5.808,00
Señala que durante todo el período que duró la relación laboral tuvo el siguiente horario:
Lunes, martes y miércoles: 8:00 a.m. a 2:00 p.m; y
5:00 p.m a 11:00 p.m.
Jueves, viernes, sábado y domingo: 8:00 a.m. a 2:00 p.m.; y
5:00 p.m. a 2: a.m.
Reclama el pago de Bs. 17.970.082,00 por los siguientes conceptos:

Antigüedad 108 315 1.505.739,20
Vacaciones 97/98 15 87.120,00
Vacaciones 98/99 16 92.928,00
Vacaciones 99/00 17 98.736,00
Vacaciones 00/01 18 104.544,00
Vacaciones 01/02 19 110.352,00
Vacaciones 02/03 3,18 18.469,44
Bono Vacacional 97/98 7 40.656,00
Bono Vacacional 98/99 8 46.464,00
Bono Vacacional 99/00 9 52.272,00
Bono Vacacional 00/01 10 58.080,00
Bono Vacacional 01/02 11 63.888,00
Bono Vacacional 02/03 1,84 10.686,72
Utilidades 97/98 15 87.120,00
Utilidades 98/99 15 87.120,00
Utilidades 99/00 15 87.120,00
Utilidades 00/01 15 87.120,00
Utilidades 01/02 15 87.120,00
Utilidades 02/03 15 87.120,00
Horas Extras 13.799.808,0
Domingos laborados 1.437.480,00
Total 17.970.082,00


Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite como cierta la relación de trabajo que unió a las partes.
Niega que la relación de trabajo se hubiera iniciado el 15 de diciembre de 1997 y alega que la misma se inició el 2 de mayo de 2000 y finalizó por renuncia en fecha 17 de febrero de 2003, admitiendo que se le adeuda los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a dicho período y que el salario normal devengado por la actora al momento de finalización de la relación laboral era de Bs. 4.356,00 y el salario integral de Bs. 6.243,60, por lo que en consecuencia, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.092.357,60 por los siguientes conceptos:
Antigüedad 108 959.167,54
Vacaciones 273.095,06
Bono Vacacional 135.798,30
Utilidades 257.548,50
Intereses s/prestac. 466.748,26
Total 2.092.357,60

Niega que le adeude a la trabajadora cantidad alguna de dinero por los conceptos alegados en el período desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 01 de mayo de 2000.
Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras y domingos laborados durante el período desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 15 de febrero de 2003.
Niega que la trabajadora laborara en el horario expresado por ella en la demanda y alega que el horario era de 9:00 a.m. a 12 m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:
1. La existencia de la relación laboral que unió a las partes:
2. La fecha de finalización de la relación laboral;
3. La causa de finalización de la relación laboral - renuncia;
Surgen como hechos controvertidos:
1. La fecha de inicio de la relación laboral;
2. El salario devengado por la trabajadora;
3. La procedencia de los conceptos demandados.

II
Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:
Invocó a su favor:
El mérito de los autos, la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los principios protectorios a los trabajadores, el indicio contenido en el artículo 117 de la Ley procesal laboral.
Documentales:
1. Folio 10, consigna con el libelo de demanda original de Acta conciliatoria firmada en fecha 15 de abril de 2004 levantada ante la Inspectoría del Trabajo competente. Se constata que el mismo documento fue consignado en copia certificada por la demandada. Por ser instrumento público tiene pleno valor probatorio. De la lectura de dicho documento se observa que la fecha de inicio de la relación laboral suministrada por la actora en dicho acto - 15 de diciembre de 1998- es distinta a la alegada en la demanda - 15 de diciembre de 1997.
2. Folio 11, citación de fecha 15 de abril de 2003 dirigida al ciudadano José Dionisio Da Silva, emanada por la Procuraduría del Trabajo. Por ser un instrumento público que no fue atacado por la vía de tacha se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo documento se deja constancia de la negativa del destinatario de firmar dicha comunicación.
3. Folios 41 al 44, consigna copias de calendarios correspondientes a los años 97 al 2002 a fines ilustrativos para establecer el computo de los días feriados y horas extras laboradas; irrelevantes al proceso..
4. Folio 46, consigna instrumento público levantado ante la Procuraduría del Trabajo en fecha 08 de mayo de 2003, suscrita por las partes y el funcionario competente. Por ser un instrumento público que no fue atacado por la vía de tacha se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que en dicho acto, la fecha de inicio de la relación laboral suministrada por la actora es la misma a la alegada en la demanda; y la fecha de inicio y finalización de la relación laboral alegada por el accionado en dicho acto - 01 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2002, es distinta a la alegada en su contestación
Testimoniales
Ciudadanos:
1. Luis Beltran Natera: su declaración resulta imprecisa por cuanto no señala las fechas en las cuales dice haber visto a la demandante laborando los días domingos a altas horas de la noche y de madrugada.
2. Cordova Beatriz Josefina: sus respuestas resultaron ambiguas, por lo tanto no se valora.
3. Luz Amparo Guayaro de Rondón: su declaración no se aprecia por cuanto no pudo señalar con precisión las oportunidades en las que dice haber visto laborando a la demandada.
4. Zarraga Laguna Douglas Rafael: su evacuación fue declarada desierta.
5. Elena de Vila: su evacuación fue declarada desierta.
6. Eladia Garrizabalo: su declaración no se aprecia por cuanto de la misma sólo se desprende que compraba en el abasto El Canario todos los domingos.

Declaración de parte:
De conformidad con el artículo 103 ejusdem; no consta que dicha prueba haya sido evacuada.
Pruebas aportadas por la accionada:
Documentales
1. Folio 37, Acta conciliatoria firmada en fecha 15 de abril de 2004 levantada ante la Inspectoría del Trabajo competente. Se observa que el mismo documento fue consignado en original por la demandante. Por ser instrumento público tiene pleno valor probatorio
Testimoniales
De los Ciudadanos
1. Carmen María Carrillo: sus declaraciones se desechan por cuanto no aportan nada al proceso.
2. Rosa Ofelia Urbano: se desecha por cuanto nada aporta al proceso.

II
Para decidir esta Alzada considera pertinente referirse a lo establecido por la Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de fecha 15 de mayo de 2000, en la cual ha expresado:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(...)
(...)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
(...)
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. “ (subrayado nuestro).

De conformidad con la precitada sentencia, admitida la existencia de la relación laboral por el demandado, le corresponde probar los demás hechos alegados en su contestación.
Con relación a la duración de la relación laboral, en la contestación la accionada señala que la relación laboral se inició en fecha 02 de mayo de 2000, lo cual ratifica en la audiencia de juicio, tal como se desprende del acta levantada en dicha oportunidad - folios 66 al 73. De una revisión detallada del material probatorio aportado se evidencia que no existe a los autos prueba alguna demostrativa de tal alegato. Por una parte, la documental consignada, acta de conciliación levantada ante la Inspectoría del Trabajo competente deja constancia de la posición de las partes en la controversia planteada y que es ratificada, por parte de la demandada, en su contestación y en la audiencia de juicio.
Con relación a la fecha alegada por la trabajadora, si bien resulta evidente que las fechas aportadas en las oportunidades de conciliación ante el órgano administrativo son contradictorias, se observa que la fecha alegada en la demanda coincide con la suministrada en el acto celebrado en fecha 8 de mayo de 2003, folio 46, el cual es de data más reciente y es la fecha que más favorece a la trabajadora, aunado al hecho de que el accionado no pudo desvirtuar ninguna de las fechas alegadas. De tal forma que resulta pertinente establecer que en el presente caso, se tiene que la relación laboral se inició en fecha 15 de diciembre de 1997 y finalizó en fecha 17 de febrero de 2003 para una antigüedad de cinco (5) años, dos (2) meses y dos (2) días. ASI SE DECLARA.

Con relación a los domingos y horas extras laboradas esta Juzgadora comparte el criterio del Juez a-quo y considera que para que dichos conceptos sean procedentes, debe el trabajador demostrar haber laborado en las fechas señaladas. A tal efecto, promueve las testimoniales referidas, de cuya evacuación no es posible establecer con certeza que la accionante laboró en las fechas y en el horario extraordinario que dice haberlo hecho; además, para esta juzgadora resulta de imposible aceptación considerar que una persona trabaje durante más de cinco años sin haber tomado algún día de descanso en ese período, a menos que lo pruebe fehacientemente.
En este mismo orden de ideas, se debe precisar que en su contestación la accionada señala que el horario cumplido por la trabajadora era hasta las 9:00 p.m., con un día de descanso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo cumplida por la trabajadora debe considerarse como una jornada mixta, por lo que a tenor con el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que resulta procedente el pago del recargo establecido en el artículo 156 ejusdem sobre las dos (2) horas nocturnas diarias laboradas durante el período de la relación laboral, cuyo monto, dadas las características de regularidad y permanencia que presentan, deben ser consideradas como parte del salario devengado por la trabajadora. ASI SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, le corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad:
1 año: 45 días
2 año: 60 días
3 año: 60 días
4 año: 60 días
5 año: 60 días
2 meses: 10 días
adicionales: 8 días
Total: 303 días

Concepto Art. LOT Días
Antigüedad 303 303
Vacaciones 97/98 219 15
Vacaciones 98/99 219 16
Vacaciones 99/00 219 17
Vacaciones 00/01 219 18
Vacaciones 01/02 219 19
Vacaciones 02/03 225 3,33
Bono Vacacional 97/98 223 7
Bono Vacacional 98/99 223 8
Bono Vacacional 99/00 223 9
Bono Vacacional 00/01 223 10
Bono Vacacional 01/02 223 11
Bono Vacacional 02/03 225 2
Utilidades 97 174 0
Utilidades 98 174 15
Utilidades 99 174 15
Utilidades 00 174 15
Utilidades 01 174 15
Utilidades 02 174 15
Utilidades fracc. 03 174 1,25
Jornada Nocturna 192 Y 156

ASI SE DECLARA.

Del salario

Por cuanto la accionada no logró desvirtuar el salario diario normal alegado por la actora, se tienen como admitidos los siguientes montos salariales:

Hasta abril de 1999: Bs. 3.333,33
Hasta abril de 2000: Bs. 4.000,00
Hasta abril de 2001: Bs. 4.400,00
Hasta abril de 2002: Bs. 4.840,00
Hasta sept. de 2002: Bs. 5.324,00
Hasta feb. de 2003: Bs. 5.808,00

A los efectos de determinar la cantidad y monto del recargo por jornada nocturna acordadas precedentemente, se ordena experticia complementaria del fallo, las cuales serán calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, es decir, con el treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario devengado en la jornada diurna, el cual se aplicará sobre las dos (2) horas nocturnas laboradas diariamente, es decir, desde las 7:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., durante todo el período de la relación laboral ASI SE DECLARA.
A los efectos de determinar el salario integral base de calculo para las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar en cuenta la incidencia de las alícuotas de bono vacacional, utilidades y jornada nocturna, acordadas precedentemente, de conformidad con los artículos 133 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
A los efectos de determinar el salario base de calculo para las vacaciones y bono vacacional, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá determinar el salario devengado por el trabajador al momento en que le nació el derecho, de conformidad con el artículo 145 ejusdem. ASI SE DECLARA.
A los efectos de determinar el salario base de calculo para las utilidades, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá determinar el salario devengado por el trabajador al momento en que le nació el derecho, de conformidad con el artículo 133 y 146 parágrafo primero ejusdem. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yrene Romero, Procuradora del Trabajo, inpreabogado Nro. 34.473, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana GLORIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad E-81.708.362.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Griselda Román de Reyes, inpreabogado N° 101.486, en su carácter de apoderada judicial de la demandada FONDO DE COMERCIO ABASTO EL CANARIO,
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLORIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad E-81.708.362, contra el FONDO DE COMERCIO ABASTO EL CANARIO, propiedad del ciudadano JOSÉ DIONISIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.447.694, y se le condena a cancelar a la accionante las cantidades correspondientes a los conceptos acordados en la motiva del presente fallo que resulten de la experticia complementaria ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda modificada la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2004. año 193° de la Independencia y 144° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abg. Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario

Abg. Eddy Coronado
EXP: GP02-R-2004-000149