REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000169
DEMANDANTE: ISMAEL MARCANO OJEDA
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO BERNAL BARILAS
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.
E INGELUB
APODERADO JUDICIAL: LUCY SILVA Y ANDRES MATOS
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 03 de junio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000169, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano HELMER ALARCON en su carácter de Presidente de la empresa INGELUB, C.A. debidamente asistido por el abogado Andrés Matos, inscrito en el Inspreabogado bajo el N° 44.574; y por la abogada LUCY SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS para ambas empresas, en la acción intentada en su contra por el ciudadano ISMAEL MARCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad N°- 7.172.473, condenando a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de Bs. 25.167.940,00

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia al quinto (05º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m., siendo diferida la misma en fecha 08 de junio de 2004, para el día martes 15 de junio de 2004, a las 2:30 p.m.
I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la empresa demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ). o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador ".

II
En la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la empresa Distribuidora Industrial del Centro, C.A. declara no traer al proceso ningún elemento que permita demostrar la ocurrencia o existencia del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que en consecuencia, se tiene como procedente la admisión de los hechos para dicha empresa. ASI SE DECLARA.
Con relación a la co-demandada Ingelub, C.A. , se observa que corre a los folios 46 al 52 del expediente, constancia e informe médico del paciente Helmer Orlando Alarcón Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 5.381.969, en el cual se señala que ingresó a ese centro médico en fecha 6 de mayo de 2004, a las 5:30 p.m. Dicha documentación fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de mayo de 2004 y el acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia del demandado es de fecha 10 de mayo de 2004, a las 2:30 p.m. , folio 43, Se constata que riela a los folios 116 al 120 cuerpo de Informe presentado por una empresa de auditores a la demandada en la cual se señala que la mencionada sociedad ha quedado integrada por cuatro (4) socios: Helmer Alarcón Guerrero, Helmer Barrio Batista, Pablo Pereira Torres y Alberto Sifuentes – folio 118; de lo cual se infiere que cualquiera de estas personas, ostentando su cualidad de socio, podía haber asistido a la audiencia preliminar en representación de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se debe señalar que el informe médico presentado, por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado en la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la base de lo anterior, considera quien decide que las recurrentes no trajeron al proceso ningún elemento que permita demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, y que justifique una excepcional reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la precitada Ley.
En consecuencia, se confirma la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, establecida la admisión de los hechos pasa esta Alzada a determinar los conceptos procedentes en la presente acción:

Se tiene como admitido:
La existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. e INGELUB, C.A.
Período de la relación laboral: 14 de febrero de 2000 al 15 de agosto de 2003.
Antigüedad: tres (3) años, seis (6) meses y un (1) día.

Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores. Habiendo laborado tres (3) años, seis (6) meses y un (1) día, por lo tanto, le corresponden al trabajador la cantidad Bs. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS CON 48/100 (Bs. 4.436.902,48), según el siguiente detalle:
Primer año: 45 días
Segundo año: 60 dias
Tercer año: 60 dias
Seis Meses: 30 días
Adicionales: 6 días
Total: 201 días

Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Total Salario Prest. Dias Dias acum.. Monto Mensual Monto acum.. Prestac.
Feb/00
Mar/00 16.247,58 541,59 22,57 10,53 574,68 0 0,00 0,00
Abr/00 228.453,04 7.615,10 317,30 148,07 8.080,47 0 0,00 0,00
May/00 367.372,78 12.245,76 510,24 238,11 12.994,11 0 0,00 0,00
Jun/00 667.874,64 22.262,49 927,60 432,88 23.622,97 5 5 118.114,87 118.114,87
Jul/00 618.954,78 20.631,83 859,66 401,17 21.892,66 5 10 109.463,30 227.578,17
Ago/00 538.176,62 17.939,22 747,47 348,82 19.035,51 5 15 95.177,53 322.755,70
Sep/00 595.523,98 19.850,80 827,12 385,99 21.063,90 5 20 105.319,52 428.075,22
Oct/00 413.475,40 13.782,51 574,27 267,99 14.624,78 5 25 73.123,89 501.199,11
Nov/00 735.613,81 24.520,46 1.021,69 476,79 26.018,93 5 30 130.094,66 631.293,77
Dic/00 666.602,65 22.220,09 925,84 432,06 23.577,98 5 35 117.889,91 749.183,68
Ene/01 550.000,00 18.333,33 763,89 356,48 19.453,70 5 40 97.268,52 846.452,20
Feb/01 725.634,41 24.187,81 1.007,83 470,32 25.665,96 5 45 128.329,79 974.781,99
Mar/01 584.002,50 19.466,75 811,11 378,52 20.656,38 5 50 103.281,92 1.078.063,92
Abr/01 504.224,62 16.807,49 700,31 373,50 17.881,30 5 55 89.406,50 1.167.470,41
May/01 500.338,36 16.677,95 694,91 370,62 17.743,48 5 60 88.717,40 1.256.187,81
Jun/01 672.966,60 22.432,22 934,68 498,49 23.865,39 5 65 119.326,95 1.375.514,76
Jul/01 376.728,75 12.557,63 523,23 279,06 13.359,92 5 70 66.799,59 1.442.314,35
Ago/01 646.272,57 21.542,42 897,60 478,72 22.918,74 5 75 114.593,70 1.556.908,05
Sep/01 625.202,07 20.840,07 868,34 463,11 22.171,52 5 80 110.857,59 1.667.765,64
Oct/01 337.888,19 11.262,94 469,29 250,29 11.982,52 5 85 59.912,58 1.727.678,22
Nov/01 602.763,00 20.092,10 837,17 446,49 21.375,76 5 90 106.878,81 1.834.557,03
Dic/01 690.609,39 23.020,31 959,18 511,56 24.491,06 5 95 122.455,28 1.957.012,31
Ene/02 690.609,39 23.020,31 959,18 511,56 24.491,06 5 100 122.455,28 2.079.467,59
Feb/02 501.678,67 16.722,62 696,78 371,61 17.791,01 7 107 124.537,08 2.204.004,67
Mar/02 539.256,35 17.975,21 748,97 399,45 19.123,63 5 112 95.618,14 2.299.622,81
Abr/02 305.572,99 10.185,77 424,41 254,64 10.864,82 5 117 54.324,09 2.353.946,90
May/02 475.823,68 15.860,79 660,87 396,52 16.918,18 5 122 84.590,88 2.438.537,77
Jun/02 785.929,16 26.197,64 1.091,57 654,94 27.944,15 5 127 139.720,74 2.578.258,51
Jul/002 464.205,89 15.473,53 644,73 386,84 16.505,10 5 132 82.525,49 2.660.784,00
Ago/02 280.000,00 9.333,33 388,89 233,33 9.955,56 5 137 49.777,78 2.710.561,78
Sep/02 459.201,41 15.306,71 637,78 382,67 16.327,16 5 142 81.635,81 2.792.197,59
Oct/02 547.314,75 18.243,83 760,16 456,10 19.460,08 5 147 97.300,40 2.889.497,99
Nov/02 644.649,43 21.488,31 895,35 537,21 22.920,87 5 152 114.604,34 3.004.102,33
Dic/02 551.950,37 18.398,35 766,60 459,96 19.624,90 5 157 98.124,51 3.102.226,84
Ene/03 180.000,00 6.000,00 250,00 150,00 6.400,00 5 162 32.000,00 3.134.226,84
Feb/03 180.000,00 6.000,00 250,00 150,00 6.400,00 7 169 44.800,00 3.179.026,84
Mar/03 936.128,74 31.204,29 1.300,18 780,11 33.284,58 5 174 166.422,89 3.345.449,73
Abr/03 1.546.243,70 51.541,46 2.147,56 1.288,54 54.977,55 5 179 274.887,77 3.620.337,50
May/03 296.365,97 9.878,87 411,62 246,97 10.537,46 5 184 52.687,28 3.673.024,78
Jun/03 1.203.261,89 40.108,73 1.671,20 1.002,72 42.782,64 5 189 213.913,22 3.886.938,01
Jul/003 1.388.261,12 46.275,37 1.928,14 1.156,88 49.360,40 5 194 246.801,98 4.133.739,98
Ago/03 1.218.063,61 40.602,12 1.691,76 1.015,05 43.308,93 7 201 303.162,50 4.436.902,48

ASI SE DECLARA.

Vacaciones: de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem, le corresponden quince (15) días de vacaciones y siete (7) de bono vacacional para un total de veintidós (22) días para el primer año, que es el límite legal mínimo establecido, incrementándose un (1) de beneficio por año para cada concepto. El salario base de calculo tomado para calcular el beneficio en cada año se obtuvo promediando el salario devengado en los tres (3) meses anteriores a aquel en que nació el derecho; por lo tanto, le corresponde:

1 AÑO: 22 DÍAS Bs. 477.208,47
2 AÑO: 24 DIAS Bs. 529.061,81
3 AÑO: 26 DIAS Bs. 417.139,52

Lo cual arroja un total de Bs. Un Millón Ochocientos Veintiún Mil Noventa y Cuatro con 00/100 (Bs. 1.821.094,00). ASI SE DECLARA.

De los descansos legales y de los feriados: se acuerda el pago de los días de descanso legales y días feriados demandados por el actor. El salario base de calculo para obtener las cantidades correspondientes a los mencionados conceptos por cada mes de labores fue el salario diario devengado durante el mes correspondiente. En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. Seis Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho con 58/100 (Bs. 6.863.188,58) por concepto de días de descanso legales; y la cantidad de Bs. Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cuatro con 83/100 (Bs. 355.504,83) por concepto de días feriados. ASI SE DECLARA.

De las utilidades: de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Noventa y seis con 86/100 (Bs. 284.096,86). ASI SE DECLARA.

Del Preaviso: de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el preaviso es omitido, el trabajador deberá pagar al trabajador como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso. Siendo que la relación laboral fue superior a un (1) año, se le debe descontar al trabajador el monto equivalente a un (1) mes de salario, es decir, la cantidad de Bs. Un millón doscientos dieciocho mil sesenta y tres con 61/100 (Bs. 1.218.063,61). ASI SE DECLARA.

En resumen, le corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.
Prestaciones Sociales 4.436.902,48
Dïas de descanso legales 6.863.188,58
Dias feriados 355.504,83
Vacaciones 1.821.094,00
Utilidades 284.096,86
Preaviso Omitido (1.218.063,61)
Total 12.542.723,14

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HELMER ORLANDO ALARCON, titular de la cédula de identidad 5.381.969, en su condición de Presidente de la empresa mercantil INGELUB, C.A., asistido por el abogado ANDRÉS RAMON MATOS ROSALES inscrito en el Ipsa bajo el N° 44.574.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUCY SILVA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 44.663, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ISMAEL MARCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº- 7.172.473 y se condena a las co-demandadas INGELUB, C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A. a cancelar al ciudadano ISMAEL MARCANO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.172.473, la cantidad de Bs. DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON 14/100 (Bs. 12.542.723,14).

Se condena en costas a las co-demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2004.-
La Juez Superior Tercero,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,

Abog. LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

Abog. LUIS MIGUEL MORENO






Exp: GP02-R-2004-000169