REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE GP02-R-2004-000163
PRESUNTO AGRAVIADO: MIRTHA ATOCHE DE IZAGUIRRE
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA JUNTA
DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ENNA II
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ACCIÓN DE AMPARO


En fecha 26 de mayo del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000163 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MIRTHA ATOCHE DE IZAGUIRRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.702.930 en su condición de presunta agraviada en la acción de amparo constitucional incoada contra la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ENNA II, presunto agraviante, contra la decisión de fecha 1 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, que declaró la INCOMPETENCIA de ese Tribunal para conocer e INADMISIBLE la presente acción.

I
Señala la accionante en su escrito de solicitud que en fecha 28 de julio de 2003 solicitó el reenganche a su puesto de trabajo como CONSERJE en las mismas condiciones para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo, expediente Nº 770-2003, declarando con lugar dicha solicitud, mediante Providencia Administrativa Nº 339-2003, de fecha 06 de noviembre de 2003, cursante a los folios 9 al 13 del expediente, la cual no se ha cumplido debido a la contumacia del Presidente y Secretario de la presunta agraviante de dar cumplimiento a la orden administrativa.
Fundamenta su acción en los artículos 27 de la Constitución Nacional; 1, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos; 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93, todos constitucionales.
II
Para decidir esta Alzada observa:

Acude la accionante a la vía extraordinaria de amparo a los fines de obtener la tutela judicial efectiva ante la supuesta violación por parte de su patrono de los precitados dispositivos constitucionales como consecuencia del desacato en el cual ha incurrido al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche a su cargo de Conserje.

De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente se constata efectivamente la existencia de una decisión administrativa que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la presunta agraviada, por lo que solicita la ejecución de dicha providencia.

En este sentido, resulta imperativo para esta Juzgadora referirse a dos aspectos esenciales para la resolución de lo planteado:

1.- De la competencia de los Juzgados Laborales:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 2003 establece en su artículo 29 la competencia de los Tribunales Laborales. En su numeral 3, le otorga competencia para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que en el caso de marras, el conocimiento de la presente causa en primera instancia fue tramitado por un juzgado de primera instancia del Municipio Puerto Cabello, localidad en la cual la mencionada ley adjetiva no ha entrado en vigencia, tal como se desprende del artículo 22 de la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003 y publicada en Gaceta oficial Nº- 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, debiendo conocer en alzada las decisiones de estos juzgados de primera instancia, los cuales mantienen su competencia en materia laboral, los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior tiene plena competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello en la presente causa.

2.- De los Tribunales competentes para conocer de los asuntos concernientes a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció que la competencia para el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por ser estos los órganos a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio. En consecuencia, los Juzgados con competencia en materia laboral – establece la sentencia - deberán declinar en dichos órganos el conocimiento y decisión de dichos recursos.
Por lo tanto, y siendo la jurisdicción contencioso administrativa el órgano llamado a conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe igualmente poseer la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de fallos que han quedado firmes en sede administrativa, así como de las acciones de amparo interpuestas ante las dificultades presentadas en la ejecución de los mismos.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe señalar esta Alzada que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRTHA ATOCHE DE IZAGUIRRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.702.930.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha primero de abril de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello y SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que se pronuncie sobre la presente acción de amparo. Expídase y remítase copia certificada de los autos cursantes al expediente y de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2004.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,


Abg. Eddy Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario,


Abg. Eddy Coronado Colmenares


EXP: GP02-R-2004-000163