REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000168
DEMANDANTE: MAXIMO SOLANO
APODERADOS: CELENE ALFONZO y OTROS
DEMANDADA: AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
APODERADO: JOSE ROMANO ROSELLI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 03 de Junio del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000168 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano MAXIMO SOLANO, en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada CELENE ALFONSO, inscrita en el IPSA bajo el N°- 17.627, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró:
“… DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO, en la causa contra la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A”.
En la misma fecha de entrada, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el Quinto (5°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Riela al folio 51 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de mayo de 2004, a las 2:00 p.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente representada por apoderado judicial y de la comparecencia de la abogada Evelyn Carvajal, en representación del accionante, la cual manifestó que estaba acreditada para actuar en ese acto por sustitución de poder apud acta que le fuera otorgado por la abogada Francis Alfonso Marín en fecha 18 de mayo de 2004, y que corre inserto al folio 50.
Del análisis del acta levantada en la Audiencia Preliminar se desprende que la abogada Francis Alfonso Marín no tenía facultad para sustituir el referido Poder Apud Acta, y que en consecuencia, la abogada Evelyn Carvajal no estaba facultada para representar al demandante, por lo que en consecuencia, el accionante no había comparecido a la referida audiencia.
Corre inserto a los folios 58 al 68 y su vuelto, escrito de apelación presentado por la recurrente y sobre el cual sustentó sus alegatos en la audiencia de apelación.
I
Presentados los argumentos de la recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la potestad de declarar desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, estableciendo igualmente la posibilidad de enervar la presunción de desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidan al demandante la comparecencia a la audiencia.
Para esta Alzada del espíritu, propósito y razón del precitado artículo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un Lapso Perentorio, ya que se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido ocasiona la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del Principio de Preclusión que rige el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecidos en el proceso civil ( artículo 11 y 65 LPTT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas ni imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Melich Orsini, ( La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:
1-. La Irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente ( in abstracto) y no con un relativo personal al demandado.
2-. La Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para Omar precauciones que evitarán el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación ( artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor)
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el Recurso de Casación ( Sent. 21-03-00. sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de al justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades de quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
II
Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones y de los alegatos presentados por la recurrente, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo:
“ El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquiera otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente (…).”.
Del estudio de la precitada norma se desprenden los supuestos que nuestra legislación considera para la figura de la sustitución, a saber:
1. Cuando el poderdante designa expresamente la persona en la cual puede sustituirse el poder;
2. Cuando se ha facultado expresamente al apoderado, sin designar persona alguna;
3. Cuando nada se ha dicho sobre la sustitución;
4. Cuando el poderdante ha prohibido expresamente la sustitución.
Cada una de estas formas de sustitución, genera una responsabilidad civil para el sustituto. En el caso de marras, nos encontramos en el supuesto 3, caso en el cual se genera una responsabilidad tanto para el sustituyente como para el sustituto, respondiendo el primero por la culpa en la actuación del sustituto elegido, quien debe ser de reconocida aptitud y solvencia.
De tal modo que al contener la precitada norma la posibilidad de sustituir poder cuando en el mismo nada se hubiere dicho al respecto, y por cuanto se observa que ríela al folio 55 poder apud acta debidamente otorgado por el demandante y consignado en fecha 20 de mayo de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, en el cual se deja expresamente establecida la facultad que tienen las apoderadas judiciales para sustituir poder en otros abogados, considera esta Alzada que el ejercicio de representación de la abogado Evelyn Carvajal para la audiencia preliminar ha sido debidamente otorgado, y en consecuencia, resultan suficientes los alegatos explanados por la parte demandante que justifiquen una excepcional reapertura del lapso para la continuación de la audiencia preliminar. ASI SE DECLARA.
Igualmente, se desprende del Acta de la Audiencia que la Juez a-quo declaró “Desistida la Acción y terminado el proceso”, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, errando en la aplicación de la norma por cuanto la aplicación de la misma es una facultad que le confiere la ley al Juez de Juicio en uso de sus atribuciones y no al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ante la incomparecencia del demandante debe aplicar la sanción prevista en el artículo 130 de la mencionada Ley, es decir, el Desistimiento del Procedimiento. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano MAXIMO SOLANO, en su carácter de demandante, asistido por la abogada CELENE ALFONSO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº- 17.627, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año 2004 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se revoca el acta de fecha 18 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se REPONE la causa al estado de que el juez a-quo fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa.
No hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós días (22) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera.
El Secretario
Abg. Eddy Coronado.
En la misa fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El secretario
Abg. Eddy Coronado.
EXP: GP02-R-2004-000168
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