REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000098
DEMANDANTE: JOSE LUIS REYES
APODERADAS: DELIA GÓMEZ Y CRISTINA GIANNINI MENDEZ
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO: DAVID SANOJA E IVAN DARIO HERMOSILLA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL


En fecha 18 de mayo del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000198 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por las abogadas DELIA GÓMEZ Y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s. 74.269 y 67.762, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE LUIS REYES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.439.646, y por el abogado DAVID SANOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.268, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 02 de abril del año 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSE LUIS REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.439.646, contra GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió el expediente recayendo en este Juzgado el conocimiento de los recursos interpuestos, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que ingresó a la empresa demandada en fecha 10 de octubre de 1990, prestando sus servicios como Armador y montador de chasis, que actualmente tiene un horario comprendido de 6:30 a.m., a 3:45 p.m., siendo transferido al departamento de vestidura de chasis, encargándose de montarles las partes iniciales de los chasis de camionetas, produciendo entre 48 a 50 unidades por día los chasis eran trasladados al área de vestiduras en un montacargas, después eran preparados y montados en una base, se le montaban a los chasis macetas de un peso de aproximadamente de 15 kilos y luego eran trasladadas por el actor utilizando su fuerza física únicamente, sin contar con ningún tipo de ayuda o maquinaria; para armar un chasis debía soportar sesenta kilos aproximadamente y tomando en cuenta que se armaban diariamente de 48 a 50 chasis debía levantar 2280 kgs diarios, luego de realizar esta tarea debía montar las tuberías de gasolina y liga de frenos, realizando esta actividad parado con las piernas semi flexionadas. Señala que al ingresar a la empresa demandada le dieron información con respecto a la seguridad industrial que para ellos solo era el usar las bragas y las botas de seguridad, pero jamás recibió información adecuada con el riesgo que se corre de adquirir alguna enfermedad profesional o la forma de realizar el trabajo para no adquirirla, ni los implementos o material de seguridad. Entre las funciones del actor también estaba el mover los chasis de un lugar a otro sin grúa para realizar dicho trabajo y debía levantarlos utilizando solo la fuerza de su cuerpo. Aproximadamente en el 2001 empezó a presentar dolencias a nivel de la columna por lo cual debió acudir a consultas médicas, ya que a medida que pasaba el tiempo los dolores en la columna se incrementaban más. El 29 de noviembre de 2001 la empresa le emitió una orden para que se realizará una resonancia magnética de columna lumbo sacra, dando como resultado Hernia Discal Central L5-LS. Posteriormente solicitó cambio de puesto de trabajo y la empresa hizo caso omiso a la petición y por ello acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le abrieron un expediente con el N°- 14093, expidiéndose un informe médico dirigido a la empresa fecha 22 de agosto de 2002 ordenando limitar sus labores en el sentido que no debía levantar, halar o empujar cargas. En el mes de marzo de 2003 la empresa lo reubicó en un nuevo puesto de trabajo, sin embargo debía hacer esfuerzo mucho físico.
Reclama por indemnización por incapacidad absoluta y permanente de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 34.675.000,00; por indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 307.800.000,00; por indemnización por daño mora, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación conviene expresamente que el actor actualmente presta servicios en la empresa. Niega que la relación de trabajo se hubiera iniciado el 10 de octubre de 1990 ripostando que la misma se hizo efectiva en fecha 12 de febrero de 1996.
Niega, rechaza y contradice que actualmente el actor padezca hernia discal y que si ese fuera el caso, niega que la misma sea una enfermedad profesional y que se haya causado con ocasión del trabajo en la demandada. Señala que no existe culpa por su parte ante la existencia de una supuesta hernia discal y que no existe relación de causalidad entre la afección o el daño que dice haber padecido o supuestamente padece en la actualidad, con las labores desarrolladas por el trabajador en la empresa demandada.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le debe cantidad alguna por los conceptos reclamados.

Planteada de esta manera la litis, surge como punto central a debatir si el trabajador se encuentra afectado por una hernia discal; si esta hernia discal se puede considerar como una enfermedad profesional y si la enfermedad - hernia discal - que padece el actor es consecuencia de la actividad desarrollada o con ocasión a ella, en la demandada.
II
Pruebas aportadas por la parte actora:
Invoca a su favor el Mérito de los autos
Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial en la sede de la empresa a los fines de constatar si la empresa cumple con la dotación de equipos de seguridad y si existen máquinas para movilizar cargas pesadas. Solicita que dicha inspección se realice con la presencia de expertos nombrados por el Tribunal a efectos de que éstos determinen el incumplimiento de las normas de seguridad por la empresa y de esta forma establecer el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y la enfermedad padecida por el actor. En virtud de la incomparecencia de la actora a la evacuación de dicha prueba, la misma se declaró desistida de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las Instrumentales:
Folio 69, marcado “A” correspondencia dirigida al Jefe de Servicios Médicos de la empresa, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le notifica a la empresa que el trabajador no se encuentra incapacitado para ejecutar sus tareas, sugiriendo limitar sus labores a actividades en las que no tuviera que levantar o movilizar peso. Dicho instrumento no fue atacado por vía de tacha por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 70, marcado “B” Examen de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, de fecha 11 de enero de 2002, donde se constata que el actor padece de Hernia Discal.
Folio 71, marcado “C” Referencia emitida por el Servicio Médico de la empresa, emitida por el Dr. José Rojas donde refiere al actor al Centro Clínico La Pastora para realizarle examen por lumbalgia de cuatro meses de evolución. No se aprecia por cuanto no aporta elemento para la resolución de la controversia.
Folio 72, marcado “D”, Informe médico de fecha 04 de febrero de 2002, donde se señala que por presentar diagnostico por Hernia discal debe ser sometido a terapias y debe ser reubicado a una labor que no exija cargar peso y rotación del tronco. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Folio 73, marcado “E”, informe médico emitido por el médico Guillermo Álvarez de fecha 22 de septiembre de 2002, donde se evidencia que sufre de Hernia discal L5- S1 central. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al jucio ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 74, marcado “F”, Factura de honorarios médicos por consulta con médico fisiatra. Irrelevante al proceso por cuanto no suministra elemento para resolver la controversia.
Folio 75 al 76, marcado “G”, copias de reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, donde se evidencia reposos que el actor ha tenido que tomar por la enfermedad que padece. Tales documentos certifican los reposos del actor en los períodos indicados pero no aportan elementos para determinar la causa de la enfermedad padecida por el actor.
Folio 77, fotocopia de constancia de asistencia a consulta médica. Irrelevante al proceso, por lo tanto no se aprecia.
Folio 78, marcado “H”, Partida de Nacimiento de la hija del actor, a los fines de comprobar que el actor es padre de familia, debiendo cumplir con los gastos inherentes a su obligación.
Folio 79, marcado “I”, Informe médico donde se constata que el actor sufre de Hernia Discal y Profusión del anillo fibroso, de fecha 26 de septiembre de 2003. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, no se aprecia.
Folio 80, marcado “J”, Referencia medica, emitida por el servicio medico de la empresa, suscrito por el Dr. Vicente Americua, donde refiere al actor al Policlínico Valencia, a fin de que se practique examen de resonancia magnética. No se valora por cuanto nada aporta al proceso a los fines de determinar la causa de la enfermedad padecida por el actor.
Folio 81. marcado “K”, Correspondencia dirigida a la Jefe de Servicios Médicos, emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 10 de septiembre de 2003, donde se le notifica a la empresa de las limitaciones que padece el actor, con pleno valor probatorio. Se observa que la misma documental fue traída al proceso por la demandada.
Folio 82, marcado “L”, Informe medico emitido por el Dr. Álvaro Padrón, del cual se desprende que al actor se le practicó estudio de columna lumbo-sacra, dando como conclusión: Protrusión del anillo fibroso de L5-S1 con caracteres descritos. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
De las Testimoniales
No fueron evacuadas oportunamente.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Invocó a su favor el mérito favorable de los autos.
Documentales:
Folio 41, marcado “B”, Original de Notificación de Riesgos, de fecha 2 de diciembre de 1996, suscrita por el demandante y que no fue impugnado. Del mismo se desprende que el trabajador recibió un folleto sobre normas de seguridad. No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.
Folio 42, marcado “C”, Descripción de Cargo de la sección Operaciones- chasis en la empresa demandada, de fecha 14 de octubre de 2003. No se aprecia porque en el mismo solo se hace mención en forma genérica de las funciones y responsabilidades que conlleva la ejecución del cargo.
Folio 43 al 44, marcado “D”, Resumen Ergonómico de las labores realizadas por el actor en la empresa, en el cual se describe el grado de riesgo ergonómico de las actividades allí mencionadas. Es un documento de uso interno de la empresa.
Folio 45 al 50, marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, Recibos de pagos del salario del actor, cuyos originales fueron recibidos por el actor. Se le otorga valor probatorio, por cuanto su contenido fue reconocido por el actor.
Folio 51, marcado “K”, Registro de Asegurado del actor, para demostrar el cumplimiento de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto no fue atacado por la vía de tacha, se le da valor probatorio de que el actor esta inscrito en el Seguro Social.
Folio 52 al 53, marcadas “L” y “M” oficios identificados 0207 y 0254, de fechas 22 de agosto de 2002 y 10 de septiembre de 2003; por cuanto no fueron atacados pro la vía de tacha se les da pleno valor probatorio. Estos documentos son emanados de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De los mismos se desprende que el actor no se encuentra incapacitado para sus labores pero se recomienda ubicarlo en un puesto en el que se vea limitado el esfuerzo físico.
Folio 54, marcado “N” memorando interno del servicio médico de la empresa, donde se recomienda el cambio de puesto de trabajo o reubicación del demandante. No se le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento interno de la empresa no oponible al actor.
De la Prueba de Informe.
A los folios 137 al 141 cursa resulta de informe requerido a la Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de Seguro Social, de fecha 22 de enero de 2004 en la cual se refiere que 1- en la Historia Nº- 14.093 correspondiente al ciudadano José Luís Reyes Ortega no reposa documento alguno que demuestre si la empresa informó sobre la enfermedad que padecía el paciente para esos momentos. 2- Que el paciente asistió por primera vez a consulta de Enfermedades profesionales en fecha 22 de agosto de 2002, con impresión diagnostica de Discopatía Lumbar corroborado por Resonancia magnética de fecha 11-01-2002, se refiere a fisioterapia y se limita la tarea según oficio Nº- 207 de fecha 22-08-2002. Asiste nuevamente a esa consulta el 10 de agosto de 2003 para ser reevaluado y se emite nueva reubicación identificada con el Nº- 254 de fecha 10-09-2003. 3- Se le hace llegar - al Tribunal - copias certificadas de resonancia magnética de fecha 11-01-2002, de Referencia (15-30) de fecha 22-08-2002, de Oficio Nº- 207 de fecha 22-08-2002 y de Oficio Nº- 254 de fecha 10-09-2003.
A los folios 143 al 144 cursa resulta de informe requerido a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a los fines de demostrar la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, de fecha 22 de enero de 2004., en la cual se refiere: 1- Que no se ha tramitado ninguna solicitud de incapacidad para el actor. 2- No se le ha declarado incapacidad alguna al ciudadano antes identificado siendo esto competencia de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3- Que esta entidad - la Unidad de Supervisión - puede solicitar a la Comisión Evaluadora incapacidad por Accidentes o Enfermedades Profesionales 4- Que la etiología de las hernias discales y umbilicales hay que analizarlas por separado, ya que son patologías diferente y " (...) aunque es evidente la relación que existe entre levantamiento de cargas y lesión de espalda, no debe analizarse como un hecho único o aislado, ya que son varios los factores que interrelacionados entre sí contribuyen a la aparición de las lesiones ".
Experticias:
1. Promueve experticia médica al actor a efectos de que determine a) la existencia de alguna patología a nivel lumbar; b) informe la conclusión médica que arroje el examen pericial; c) establezca la diferencia entre hernia discal y discopatía degenerativa o degeneración discal, su relación, causas y consecuencias.
A los folios 161 y 162 cursa resulta de Informe Médico practicado al ciudadano José Luis Reyes Ortega, titular de la cédula de identidad N° 11.439.646, suscrita por el Dr. Isaac Rodríguez y en el cual manifiesta que se trata de una Incapacidad Parcial y Permanente. Se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 79 de la Ley adjetiva laboral, el experto no asistió a la audiencia de juicio a fin de rendir declaración sobre dicho informe; en consecuencia, el mismo no se valora.
2. Promueve experticia ergonómica practicada por especialista en ergonomía en la Planta de la demandada.
A los folios 152 y 155 cursa Experticia ergonómica del puesto de trabajo del ciudadano José Luís Reyes Ortega, de fecha 26 de febrero de 2004, en la cual se concluye que no hay evidencia de compromiso ergonómico en las operaciones que realiza el trabajador a excepción del puesto de instalación de mesetas del modelo TRAIL BLAZER, lo cual no constituye potencial esfuerzo capaz de generar una hernia discal en la columna lumbo sacra.
Exhibición:
Promueve exhibición de las documentales marcadas “B” y "E" hasta la " F", se observa que dicha exhibición resulta inoficiosa por cuanto las mismas fueron reconocidas por el actor. En cuanto a la marcada "C", dicha prueba fue desechada.
Inspección Judicial:
En la sede de la empresa a los fines de verificar en el expediente del trabajador sobre los particulares que tengan que ver con la enfermedad padecida por el actor.
A los folios 115 y 116 cursa acta de inspección judicial de fecha 21 de enero de 2004 realizada por el Tribunal de la causa en la cual se deja constancia de los antecedentes médicos del actor en el período 1990 a 1994, desde 1994 a 1995, desde 1995 hasta el 5 de noviembre de 1996 y, finalmente, desde 1996 hasta 1999.
III
Para decidir este Juzgado observa:
La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe la existencia de la enfermedad y que esta deviene como consecuencia del servicio prestado o con ocasión a el; es decir, que demuestre el nexo de causalidad. En el presente caso el actor alega sufrir de una hernia discal producto del incumplimiento por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene que le imponen las leyes que regulan la materia.

Del análisis del cuerpo probatorio que cursa al expediente, se evidencia que el soporte de la pretensión del actor estuvo conformado por una serie de instrumentos correspondientes a informes de evaluaciones médicas que le fueran practicadas con ocasión a dicha enfermedad. En efecto, consigna informe clínico de resultado de resonancia magnética que le fuera practicado, de fecha 11 de enero de 2002 y en el cual se concluye que existe una hernia discal central L5-S1. Igualmente consigna Informes Médicos, folios 72, 73, 79, 82 que tal como se señaló, fueron emitidos por terceros – médicos – ajenos al proceso por lo cual tenían que ser ratificados, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que el contenido de dichos informes fuera incorporado de manera efectiva al proceso y la parte contra la cual fueron opuestos, pudiera tener control sobre los mismos, permitiendo que las menciones hechas en dichos instrumentos pudieran ser ratificadas o aclaradas en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial. Al no dar cumplimiento a lo establecido en la precitada norma, tales informes médicos deban ser desechados del proceso. ASI SE DECLARA.

Con relación a las comunicaciones traídas al proceso por ambas partes, folios 69 y 81 – actor, y folios 52 y 53 – demandada, y que fueran emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las mismas se desprende que si bien se recomienda limitar al trabajador a labores que no impliquen el manejo de cargas pesadas, también es cierto que dichas comunicaciones señalan que el trabajador no se encuentra incapacitado, ni se indica el origen o la causa del trastorno físico que presenta.
Por otra parte, en el informe presentado por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 143, dicho organismo señala que la Comisión Evaluadora de ese Instituto es el órgano que tiene la competencia para declarar la incapacidad de los trabajadores, pudiendo dicha Dirección solicitar pronunciamiento al respecto, pero será potestativo de la Comisión negar u otorgar dicha solicitud. De la revisión del expediente se constata que no existe comunicación emanada por dicho órgano en la cual se haga pronunciamiento expreso sobre la incapacidad del trabajador. En consecuencia, considera esta Alzada que en el presente caso no ha quedado establecida la incapacidad absoluta y permanente alegada por el actor. ASI SE DECLARA.

Del acta de inspección que cursa al folio 115 se constata que desde el año 1990 el actor tiene registros de antecedentes médicos en su Ficha personal, en los cuales se señala que presenta obesidad, dolores de espalda, que refiere ser portador de hernia umbilical con dolor, aumento de peso, entre otros. Ahora bien, en el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 143 y 144, se señala que la lista de factores externos que contribuyen a los trastornos de espalda es muy extenso, y presenta una lista de ellos, entre los cuales se encuentra la obesidad, elemento éste presente en los antecedentes médicos del actor al cual se ha hecho referencia. Finaliza señalando el informe que si bien es evidente la relación que existe entre el levantamiento de cargas y lesión de espalda, esto no debe analizarse en forma aislada sino en conjunto ya que los factores que pudieran ocasionarla se encuentran interrelacionados entre si.
En este mismo sentido, la experticia médico ergonómica practicada en la sede de la empresa, folios 152 y 155, concluye que no hay evidencia de compromiso ergonómico en las operaciones que realiza el trabajador. Se constata que según el contenido del acta de audiencia de juicio, folio 268, el experto en ergonomía estuvo presente en el acto a efectos de rendir declaratoria, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal modo, que existiendo la posibilidad de que factores distintos a la actividad laboral del trabajador pudieron incidir en la aparición de una lesión como la del caso bajo estudio, y dado que el accionante no logró demostrar que en el caso de marras esos factores estuvieron ausentes en dicha patología y que si existe inobservancia de las normas de prevención, seguridad e higiene por parte del patrono, resulta pertinente asentar que en el presente caso no ha quedado establecido el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y la labor realizada en la accionada o con ocasión a ella. ASI SE DECLARA.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se debe precisar que teniendo el demandante la carga de traer al proceso todas las pruebas que demostraran fehacientemente que la enfermedad padecida - hernia discal - deviene de la actividad laboral desplegada por él en la demandada, las mismas no resultan concluyentes para dejar establecido con absoluta convicción que la accionada debe responder por el padecimiento físico y moral del trabajador. En consecuencia, la presente acción resulta improcedente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID SANOJA RIAL, Inpreabogado No 48.268, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas DELIA GÓMEZ Y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inpreabogado N° 74.269 y 67.762, respectivamente, en representación del ciudadano JOSE LUIS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.439.646.
TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 02 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo y se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS REYES, identificado en autos, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2004. año 193° de la Independencia y 144° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abg. Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario

Abg. Eddy Coronado
EXP: GP02-R-2004-000098