REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N°: GP01-R-2004-000132
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO
DEMANDADO: SEPRISEV, C.A.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 17 de mayo de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP01-R-2004-000132, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CELENE ALFONZO, Inpreabogado N° 17.627, en representación del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.182.674, en el juicio iniciado contra la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. SEPRISEV , contra la decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de mayo de 2004, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicha fecha a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
En la audiencia de apelación la recurrente expuso:
“La apelación se fundamenta en que el Tribunal de Sustanciación se equivocó cuando la juez regresó de vacaciones y de manera intempestiva se equivoca y va al almanaque del mes marzo y no al de abril. Observe ciudadana juez que fuimos diligentes y subsanamos al primer día. Creemos que el Tribunal debió ser más celoso en el chequeo de la agenda y aún más cuando se trata de un perjuicio que se le causa a un trabajador. Sin embargo, la doctora fue inflexible porque podían buscarse otras vías, distintas a la apelación, para solucionar este problema porque, incluso, estábamos y estamos en conversaciones con la empresa. Nosotros vinimos el día de la audiencia preliminar y nos enteramos ese día que un día antes habían sido revocadas todas las actuaciones siguientes a la admisión de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare con lugar la apelación. Es todo”
II
Del estudio de las actas procesales se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 29 de marzo de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial se abstiene de admitir la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Arias contra la empresa SEPRISERV, C.A. por no llenar los extremos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena se corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del demandante.
Consta notificación del demandante en fecha 2 de marzo de 2004.
En fecha 5 de abril de 2004, la actora consigna escrito de subsanación y en fecha 6 de abril de 2004, el a-quo admite la demanda.
En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado a-quo declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 6 de abril de 2004 y repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la subsanación del libelo presentado en fecha 5 de abril de 2004, por cuanto:
" En el caso bajo análisis, y tal como se expuso anteriormente, la notificación de la parte demandante se verificó el día dos (2) de abril de 2004, y la misma presentó su escrito de subsanación en fecha cinco (5) de abril, habiendo transcurrido entre ambas fechas tres (3) días de despacho, a saber, los días tres (3), cuatro (4) y cinco (5), es decir, que la presentación del escrito de subsanación fue extemporánea por retardada, debiendo en consecuencia el Tribunal declarar la perención de la instancia". (negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 6 de mayo de 2004 la parte demandante interpone recurso de apelación contra dicho auto.
III
Para decidir esta Alzada observa:
En sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, este Juzgado ha expresado:
" La perención de la instancia es una forma de poner fin al proceso por la omisión de actividad de las partes por un determinado tiempo. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que la conforma la inactividad, entendida como la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y una condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de las partes por el transcurso de un determinado tiempo.
(…)
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
"(...) En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente...".
Es criterio de esta Alzada que el apercibimiento de perención que señala el precitado artículo está referido al incumplimiento, a la falta de actividad de la parte demandante de cumplir con la orden del juez de subsanar el libelo de la demanda en el lapso perentorio de dos (2) días, ya que el mismo no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, independientemente de las correcciones o aclaratorias hechas al libelo, y que fueron ordenadas por el juez. Es a esa inobservancia de la demandante a la orden del juez a la que la precitada norma amenaza con extinguir el proceso, no al cumplimiento o no de los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 123 ejusdem. De tal forma que si la actora no subsana en el plazo indicado de dos (2) días procede la perención de la instancia; si subsana en dicho lapso y subsana bien, es decir, la demanda cumple con los extremos del artículo 123 ejusdem, procede la admisión de la demanda, y si subsana en el lapso pero no subsana bien, es decir, la demanda no cumple con los extremos del artículo 123 ejusdem, debe decretarse la inadmisibilidad de la demanda. "
En el presente caso, la juez a-quo señala que se ha debido decretar la perención de la instancia por cuanto el actor no subsanó en el plazo de dos (2) días señalados en la norma. De la revisión del cómputo de los días de despacho del tribunal y que cursa al folio 96 se constata que los días tres (3) y cuatro (4) del mes de abril de 2004 no fueron días de despacho, además que se constata que las mencionadas fechas correspondieron a los días sábado y domingo, respectivamente. De tal forma, que realizando una cronología de las actuaciones procesales en la presente causa desde la fecha en que el Tribunal ordena subsanar el libelo, se tiene lo siguiente:
30 de marzo de 2004, día martes, el Tribunal ordena subsanar.
02 de abril de 2004, día viernes, certificación de secretaria de la notificación practicada al actor; aún cuando es de observar que en dicha certificación se lee 2 de marzo, pero de la secuencia de fechas, se evidencia que corresponde al mes de abril.
05 de abril de 2004, día lunes, el demandante consigna subsanación.
06 de abril de 2004, día martes, el Tribunal admite la demanda.
De tal forma, que fácilmente se evidencia que el actor subsanó correcta y oportunamente el libelo de demanda, tal como lo señala el auto de fecha 05 de abril de 2004. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CELENE ALFONZO Inpreabogado N° 17.627, en representación del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de abril de 2004 y SE REPONE LA CAUSA al estado de que transcurra el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual el Juzgado a-quo deberá realizar un computo de los días hábiles transcurridos desde el catorce (14) de abril hasta el 28 de abril, ambas fechas inclusive, por auto separado, los cuales se tendrán como consumados. Igualmente, deberá establecer la fecha a partir de la cual deberá computarse el lapso que quede por consumarse, por auto separado. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, se ordena su notificación.
No hay condena en costas.
Se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio visual por no contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:40 A.M.
El Secretario,
Abog. EDDY CORONADO
EXP: GP01-R-2004-000132
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