REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000181
ACCIONANTE: DAICY JOSEFINA CARRASQUERO GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ARDILES.
DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, C.A..
APODERADOS JUDICIALES: ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS Y MARÍA ALEJANDRA SALAS FEBRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue la ciudadana Daicy Josefina Carrasquero García, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.906.284 y de este domicilio, representada judicialmente por el ciudadano Francisco Ardiles, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 1.346.603, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, contra la Sociedad Mercantil denominada “Cerámica Carabobo, S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, Tomo 14-A, representado por los ciudadanos Elio Antonio Alvarado Henríquez, Yudith Mendoza Álvarez, Luis Miguel Rodríguez Dos Santos y María Alejandra Salas Febres, quienes son venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.055.243, 7.017.982, 7.135.274 y 12.368.903, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.379, 24.510, 61.2323 y 78.463, en el mismo orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual entre otras cosas declaró:
“…observando éste Tribunal que la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de Diciembre del año 2003, pero cursa certificación del diario llevado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal transitorio del trabajo de ésta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que tal actuación no fue diarizada, por lo tanto, constatados como han sido los presupuestos procésales establecidos, en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que el demandado no dio contestación dentro del lapso indicado, éste Tribunal procederá sin más dilaciones dentro de los tres (3) días hábiles a éste, a dictar sentencia definitiva en la presente causa...”

Contra el mencionada auto el ciudadano Elio Antonio Alvarado Henríquez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.055.143, abogado e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.379, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada Cerámica Carabobo, S.A.C.A., S.A., interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) con su respectivo vuelto, siendo parte de su contenido:
“...En razón de que por simples formalismos se la ha negado el hecho de haber dado contestación a la demanda que encabeza este expediente. Mi representada en fecha 19-12-2003 presento por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, la debida contestación a su demanda como se evidencia de la copia que riela a los folios 128, 129 y 130 y su vuelto de este, como en señal de recibo de mi original fue estampado el sello del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen transitorio de esta Circunscripción Judicial (Laboral). La falta de cumplimiento de las obligaciones de la U.R.D.D. no puede afectar los derechos de mi representada...”

Es así, como Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de marzo del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Antonio Alvarado Henríquez, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

En fecha diez (10) de mayo dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, fue recibido debido a la inhibición presentada por la Doctora Hilen Daher de Lucena, en su carácter de Juez Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la misma fue declarada con lugar.

En fecha 02 de junio del corriente año se recibió nuevamente el expediente para la tramitación y conocimiento del recurso en cuestión, por lo que sin más dilación se procede a dictar el presente fallo haciendo las consideraciones siguientes:

Es así, como prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Dicho norma es clara y precisa, no generando ninguna duda de que, la contestación a la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar. No siendo éste un acto del tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de partes que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así las cosas, la Juez A quo, dando estricto cumplimiento al contenido de la norma in comento, procedió a fijar el lapso para dictar el respectivo fallo, sin más dilación alguna, ateniéndose a la confesión del demandado y de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien de manera precisa y lacónica señaló entre otras cosas:
“No basta un sello para dar fe de haber sido recibida por este Tribunal. En consecuencia no existe en el expediente No. 25145 escrito de contestación de la demanda dentro del lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Sobre estas premisas la Juez A quo, no hace ningún juicio valorativo, su actuación esta circunscrito al contenido de la norma sustantiva, con fundamento en el Auto emitido del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, es decir, que su actuación estuvo enmarcada en el principio de congruencia consagrado en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en franca concordancia con el contenido del artículo 12 del código de Procedimiento Civil.

Desde esta perspectiva, el Auto recurrido dictado por la Juez A quo, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual acuerda que dentro de los tres días hábiles siguientes a éste, procederá a dictar su sentencia definitiva, se trata de un Auto de mero tramite o de substanciación no sujeto apelación alguno. Y así se declara.

De la misma manera, considera esta Alzada, que la decisión recurrida, está subsumida en el carácter de interlocutoria dictada como consecuencia de haber concluido la audiencia preliminar, sin que haya sido posible la conciliación y a la obligación del demandado de consignar por escrito la contestación de la demanda, en consecuencia no es impretermitible su revestimiento por parte de la Juez de los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se verificó que la decisión recurrida cumple dentro de los limites y grado de substanciación del proceso, con la sinopsis clara, precisa, lacónica de los planteamientos generales de la situación bajo su estudio, llevando a la convicción de esta Superioridad que se trata de una interlocutoria que no envuelve controversia, ni resuelve puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación. Y así igualmente se decide.

En este orden de ideas, y siendo que la decisión recurrida es de mero tramite o de substanciación, no sujeta apelación, la Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, no debió haberla oído en su debida oportunidad, amén que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una norma expresa que permita oír la apelación en los términos como fue planteado por el recurrente, caso contrario se consagra en Código de Procedimiento Civil, como se observa en su artículo 289, pero solo en aquellos casos que se produzca un gravamen irreparable a las partes, por su puesto previa su demostración, y no siendo éste el caso que nos ocupa.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el Auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que acordó oír libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Elio Antonio Alvarado Henríquez, de conformidad al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se acuerda la remisión de la presente Causa a su Tribunal de origen, a los fines de que siga su tramitación legal, tal como lo venía haciendo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GP02-R-2004-000181