REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2.004-000165.
ACCIONANTE: OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO.
APODERADOS: RAISHA GROOSCORS BONAGURO y GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑÉZ.
DEMANDADA: FUENTE DE SODA EL GUAYOYO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (APELACIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Omaira del Carmen Zambrano de Murillo, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.058.923, y de este domicilio, representada judicialmente por los ciudadanos: Raisha Grooscors Bonaguro y Gustavo Enrique Montanéz, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.806 y 57.200, en su orden, contra la Sociedad Mercantil denominada “Fuente de Soda El Guayoyo”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2.002, bajo el No. 44, Tomo 26-A, representada judicialmente por los ciudadanos Ana Derlis Rebolledo Urbina y Robertson Edgar Berra Castillo, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.718 y 95.762, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.602.822,90) (…).”

Contra la mencionada decisión los representantes legales de la empresa “Fuente de Soda El Guayoyo”, C.A., parte accionada abogados Ana Derlis Rebolledo Urbina y Robertson Edgar Berra Castillo, antes identificados, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que rielan al folio veinticuatro (24).

Es así, como el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana Rebolledo Urbina y Robertson Edgard Berra, en su carácter ya indicado, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el tercer (3º) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), correspondiendo la realización de la misma el día de hoy, lunes siete (07) de junio de 2.004.

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por la ciudadana Omaira del Carmen Zambrano de Murillo, asistida por la abogada Raisha Grooscors Bonaguro, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que en fecha 05 de noviembre de 2.002, comenzó a laborar como trabajadora de limpieza, para la empresa “Fuente de Soda El Guayoyo”, C.A. con un salario semanal de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) lo que representa Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, para la fecha de su despido injustificado el día 07 de enero de 2.004, en un horario comprendido de 6:45 a.m. a 4:00 o 5:00 p.m., de lunes a sábado en horario corrido. Que prestaba servicios de limpieza en la mencionada empresa durante los primeros tres (3) meses, y posteriormente además de la limpieza realizó actividades como cocinera y de vez en cuando le exigían que atendiera las mesas de servicio. Que reclama la diferencia que dejó de percibir desde el 1° de mayo de de 2.003, cuando fue decretado el aumento representadas estas cantidades en una diferencia de Bs. 26.512,00 ya que el salario mínimo era Bs. 226.512,00 y devengaba Bs. 200.000,00. Que el día siete (7) de enero de 2.004, cuando llegó al trabajo, el Sr. Luigi Repoli le manifestó que para seguir trabajando debía firmar una constancia y al preguntarle si la estaba botando, dijo el Sr Repoli que no, que era una simple formalidad, por lo que accedió a firmar una hoja tipo formato en blanco; que ese mismo día el Sr. Repoli le manifestó que hasta ese día trabajaba para ellos, sin dar motivo alguno para el despido. Consignó marcada “A” el documento en referencia el cual llegó a manos del coapoderado Gustavo Enrique Montañez en fecha 16 de febrero de 2.004. Que por las razones expuestas demanda a la empresa, para que pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs. 600.391,10; 2) Indemnización por despido Bs. 240.325,00; 3) Preaviso Bs. 360.487,00; 4) Utilidades Bs. 113.256,00; 5) Vacaciones Bs. 113.256,00; 6) Bono vacacional Bs. 52.852,00; 7) Vacaciones fraccionadas Bs. 41.527,20; 8) Utilidades Fraccionadas Bs. 28.314,00; 9) Más la diferencia de salarios de 8 meses Bs. 212.096,00 y, 10) Inamovilidad Laboral de 262 días por Bs. 7.550,00 diarios lo que da un total de Bs. 1.978.204,80. Lo que representa un total de Bs. 3.740.710,80; así mismo solicitó el pago de las costas procesales y la indexación.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día lunes siete (07) de mayo del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos: Ana Derlis Rebolledo Urbina y Robertson Edgar Berra Castillo, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “Fuente de Soda El Guayoyo”, C.A., a los fines de enervar la pretensión de la parte demandante, se cimentó entre otras cosas en:
“(…) En razón del derecho a la defensa del patrono que me correspondía ejercer, me tocaba asistir a la audiencia preliminar que se celebraría en fecha 12 de mayo de 2004. Sin embargo, no pude asistir a la misma por razones ajenas a mi voluntad. Es importante señalar que mi co-apoderado, el abogado ROBERSON BERRA, no pudo comparecer a la referida audiencia preliminar por cuanto le extrajeron la muela cordal en fecha 11 de mayo de 2004, tal y como consta en la constancia médica que se produce en la presente audiencia. Por tal razón, me correspondía asistir a la audiencia preliminar. Sin embargo, ese día de la audiencia, a eso de las 07:30 a.m., me llamaron del colegio de mi hija, quien tiene quince años, para decirme que se había desmayado por una crisis hipoglicemica, razón por la cual tuve que ir al colegio a buscarla para brindarle la asistencia médica necesaria, todo lo cual consta en informe médico que se produce en esta audiencia. Sin embargo, a eso de las 11:30 a.m. de ese día, comparecí ante el Tribunal y le manifesté a la juez las razones de nuestra incomparecencia. Por otro lado, en virtud de que la decisión había sido la de declarar parcialmente con lugar la demanda, al momento de la apelación consigné una carta de retiro voluntario firmado por la trabajadora, así como la hoja de liquidación respectiva, razón por la cual estamos dispuestos a pagar a la trabajadora si existiese una diferencia a su favor, por cuanto nuestra intención no es la de causar ningún perjuicio a la trabajadora. Es todo (…)”.

REPLICA:
“(…) Quiero manifestar, con el debido respeto, que el doctor que atendió al abogado ROBERTSON BERRA, esta en la sala de esperas para ratificar su informe médico. En relación al otro médico, él me facilitó su número de teléfono para corroborar su informe médico, pues él me manifestó que no podía comparecer a esta audiencia por cuanto trabaja en Guacara desde la mañana y hasta la tarde. Es todo (…)”.

En dicha audiencia, la representación de la parte recurrente consignó: (i) Informe médico constante de un folio útil suscrito por el Dr. Eddy Rondón y (ii) Informe médico constante de un (01) folio útil, suscrito por el Dr. René Peña Narváez.

Así mismo, comparecieron los ciudadanos: Raisha Grooscors Bonaguro y Gustavo Enrique Montanéz, antes identificados, representantes judiciales de la parte actora, quienes expusieron:

“(…) Es cierto que cuando existe la sanción y la carga procesal de que al patrono se le declare confeso por admisión de los hechos, la sanción es tan delicada que la apelación se oye en ambos efectos y es recurrible en casación. Sin embargo, la causa en el Juzgado Superior debe versar sobre la existencia de una razón o no que constituya caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia del patrono a la audiencia preliminar. El artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las únicas formas por las cuales se puede revocar un fallo de primera instancia, es decir, circunstancia no imputables al patrono. En ese sentido, esos informes médicos que se traen a la audiencia no fueron consignados al momento de la interposición del recurso de apelación, sino que lo que se acompañó fue una carta de renuncia y una hoja de liquidación. Por esta razón solicitamos se desechen tales informes médicos, por cuanto no fueron promovidos como la prueba esencial del recurso de apelación y además rechazamos la liquidación que se acompañó al momento de la interposición del recurso de apelación. Pero además, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la posibilidad de que el patrono comparezca a la audiencia preliminar o asistan sus apoderados judiciales, razón por la cual si los abogados le hubiesen notificado al patrono las circunstancia por las que atravesaron, el patrono hubiere podido comparecer a la audiencia preliminar debidamente asistido por otros abogados, mas aún cuando a uno de los abogados le habían extraído una pieza de sus dientes con antelación a la audiencia y a la otra abogado le ocurrió su percance temprano. De manera, que no pueden los apoderados judiciales de la demandada traer hechos nuevos mediante los cuales pretendan desvirtuar el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Es todo (…)”.

REPLICA:
“(…) Ratifico el hecho de que a esta Alzada solo corresponde conocer las causas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y esa es la certeza que invocamos, por cuanto el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia y en ese principio está comprendido el equilibrio procesal de las partes. Es todo(…)”

En dicha audiencia, la representación de la parte demandante consignó: escrito constante de dos (02) folios útiles.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los representantes legales de la empresa demandada abogados Ana Derlis Rebolledo Urbina y Robertson Edgar Berra Castillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar con lugar la demanda tomó en cuenta la falta de comparecencia de la empresa “Fuente de Soda El Guayoyo. C.A. a la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día doce (12) de mayo del presente año.

En efecto, la Sentenciadora a través de “Acta” de fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), declaró la “Admisión de los Hechos” alegados por la ciudadana accionante Omaira Del Carmen Zambrano de Murillo, condenando a la empresa accionada, a la cancelación de la cantidad de Un Millón Seiscientos Dos Mil Ochocientos veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.602.822,90) que comprende los conceptos y montos que se determinan a continuación:
Antigüedad: 60días x Bs. 8.010,84 =480.650,00
Indemnización por despido: 30 días x Bs. 8.010,84 = Bs. 240.325,20.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días x Bs. 8.010,84 = 360.487,80
Vacaciones: 15 días x Bs. 7.550,40 = 113.256,00
Bono vacacional 7 días x Bs. 7.550,40 = 52.852,00.
Vacaciones Fraccionadas: 2,66 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 20.084,06
Bono Vacacional fraccionado: 1,3 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 9.815,52
Utilidades 15 días x Bs. 7.550,40 = 113.256,00

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para seguir compareciendo a la prorroga de la Audiencia Preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias: a) que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto; b) que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo; c) que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones; d) no tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.

En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”

Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Págs. 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.

Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

Asimismo, en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., estableció: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización dela justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En el caso de autos el impedimento de los abogados recurrentes se fundamento en:
“(…) por razones ajenas a mi voluntad. Es importante señalar que mi co-apoderado, el abogado ROBERSON BERRA, no pudo comparecer a la referida audiencia preliminar por cuanto le extrajeron la muela cordal en fecha 11 de mayo de 2004, tal y como consta en la constancia médica que se produce en la presente audiencia. Por tal razón, me correspondía asistir a la audiencia preliminar. Sin embargo, ese día de la audiencia, a eso de las 07:30 a.m., me llamaron del colegio de mi hija, quien tiene quince años, para decirme que se había desmayado por una crisis hipoglicemica, razón por la cual tuve que ir al colegio a buscarla para brindarle la asistencia médica necesaria, todo lo cual consta en informe médico que se produce en esta audiencia(…)”.

Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales los recurrentes de autos, no pudieron asistir a la hora pautada para el inicio de la Audiencia Preliminar, considera quien decide, con relación a las pruebas aportadas por el mismo: las constancias médicas expedidas por los ciudadanos: Dr. Eddy Rondón Odontólogo General e infantil y el Dr. René Peña Narváez, Médico Cirujano Niños- Adultos, de fechas 11 y 12 de mayo del presente año respectivamente, en el acto de la Audiencia oral y pública evidentemente, por tratarse de documentos emanados de terceros, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron los promoventes hacer comparecer a los ciudadanos que aparecen suscribiendo las constancia médicas, en calidad de testigos para así ratificar el contenido y firma de las mismas, además debió ser evacuada dicha prueba bajo los parámetros de la prueba testimonial y con las garantías del contradictorio, previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debió hacerse en audiencia oral y pública y ser objeto de control por el antagonista del promovente, en el sentido de que pueda vigilar su diligenciamiento, hacer observaciones, entre otras, al no hacerlo las constancias consignadas no aportan algún elemento que compruebe el hecho aducido por los recurrentes como causa de incomparecencia, en consecuencia, esta alzada no les otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Con respecto a los recaudos consignados conjuntamente con la diligencia 19 de mayo de 2.004, es decir la Carta de Renuncia y Liquidación de Prestaciones Sociales, que aduce la parte recurrente se encuentran firmados por la accionante, esta Alzada encuentra que tales pruebas debieron ser consignadas en el acto de la Audiencia Preliminar en el caso de que hubiese habido la misma, por lo tanto no es la oportunidad para promoverlas, ni del Tribunal para pronunciarse al respecto, pues es competencia del Juez de Juicio en caso de no haber mediación en la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, pues lo que atañe en esta oportunidad es que la parte que no compareció a la Audiencia Preliminar pruebe las causas y los motivos que le impidieron hacerse presente a la misma, para en todo caso reabrir la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, pues de lo contrario tal como lo establece el artículo 131 se presume la Admisión de los hechos, tocándole esta Alzada el pronunciamiento a los montos acordados por el Juez A-quo, es decir, analizar si los mismos se encuentran ajustados a derecho. Y así se declara.

Con respecto al señalamiento aludido por los recurrentes, los impedimentos alegados de los apoderados de la accionada evidentemente no son ejemplo de caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen su inasistencia a un acto de trascendencia angular en este nuevo proceso laboral como lo es la Audiencia Preliminar, donde se busca la conciliación y la mediación en el conflicto.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que no habiendo quedando comprobada la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar de los ciudadanos Ana Derlis Rebolledo Urbina y Robertson Edgar Berra Castillo, los alegatos de los mismos resultan insuficientes para justificar la reapertura excepcional del lapso de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los representantes legales de la empresa accionada “Fuente de Soda El Guayoyo”, C.A., ciudadanos Ana Derlis Rebolledo Urbina y Robertson Edgar Berra Castillo, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.718 y 95.762.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio – visual por no contar el Tribunal con la cinta para la reproducción.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos post meridiem (12:50 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000165

JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.