REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-0000042.
ACCIONANTE: JEANNETTE RAMONA OVIEDO RAMOS.
APODERADA: BEATRIZ COROMOTO SEQUERA DE BENÍTEZ, ALIDA QUERALES DE PAVONE, ANA MARÍA ARANGO Y YIXIX RIVERO.
ACCIONADA: FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES).
APODERADA: ADA ISMENIA HERRERA SALIMAR.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue la ciudadana Jeannette Ramona Oviedo Ramos, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.348.992 y domiciliada en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle Pedro Camejo, No. 21, Sector La Monumental, Valencia, Estado Carabobo, asistida y posteriormente representada judicialmente por las ciudadanas Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, Alida Querales de Pavone, Ana María Arango y Yixix Rivero, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.898, 34.921, 50.347 y 50926, respectivamente, contra la “Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo” (FUNDAMENORES), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, bajo el No. 10, folios del 1º al 5º, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), representada judicialmente por la ciudadana Ada Ismenia Herrera Salimar, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.202, abogada, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.304, en su carácter de Consultor Jurídico, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró:
“…INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, señalando como competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia.
Declinatoria de Competencia, que se efectúa a tenor de lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento CIVIL, aplicable por remisión de los artículos 20 y 31 de la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO”.

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionante Jeannette Ramona Oviedo Ramos, abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que riela al folio doscientos trece (213).

Ahora bien, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, acordó en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003), el cual entró a su conocimiento.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadana Jeannette Ramona Oviedo Ramos, representada judicialmente por la abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, alegó a su favor entre otras cosas: Que prestaba servicios personales para la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo (FUNDAMENORES), desde el día siete (7) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992); Que la ciudadana Marisol Sánchez Balza, en su carácter de jefe de la unidad de Recursos Humanos, el día cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), le manifestó que estaba prescindiendo de sus servicios; Que a raíz de la descentralización de los Servicios de Atención al Menor, por parte del I.N.A.M.E., que transfirió su competencia al Ejecutivo del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1995, en su condición de empleada de un bajo nivel en la escala de trabajadores, quedó sometida a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; Que en fecha 7 de agosto de 1996, le fue aperturado un Procedimiento Administrativo Disciplinario; Que el día 15 de diciembre de 1996, le fue entregada la decisión emanada del Organismo al cual estaba subscrita, notificándole sobre su destitución; En consecuencia solicita la Calificación del despido por haber sido injustificado, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure este procedimiento, a razón de Bs. 1.101,66 diarios, como indemnización, el reenganche a su puesto de trabajo bajo las misma condiciones en que se encontraba antes del injusto despido. Y por su parte la Consultora Jurídica de la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo (FUNDAMENORES), abogada Ada Ismenia Herrera Salima, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyó a favor de su representada: Que la accionante para el momento del despido laboraba como Guía del Centro I, en el Centro Infantil de Protección Inmediata “Dr. Luis Guada Lacau”, cargo que ejerció desde el día 1º de septiembre de 1995; Que la hoy accionante era funcionaria pública de Libre Nombramiento y Remoción, sometida a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y no de la Ley Orgánica del Trabajo; Que es cierto que la actora se desempeñó en el cargo de Niñera como personal contratado desde el día 1º de enero de 1995, hasta el 31 de julio de 1995; Que la actividad que realizaba era propia del cargo que ocupaba como Guía de Centro I, tal como consta en el Manual de Actividades emanados de la Oficina Central de Personal; Que su cargo no era de Niñera, como errónea y fraudulentamente quiera hacer ver al Tribunal; Que interpuso Acción de Nulidad del acto administrativo emanado de FUNDAMENORES en fecha 1º de diciembre de 1996, cuyo expediente aparece signado con el No. 6277, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Valencia; Que el cargo que ocupaba era de confianza a raíz del Decreto Presidencial No. 1879, de fecha 16 de diciembre de 1987; Que en el mencionado Decreto los cargos de Guías de Centro I, del Instituto Nacional del Menor, fueron declarados de “confianza” y bajo las mismas condiciones fueron transferido a FUNDAMENORES, al personal que prestaba servicios al I.N.A.M.; Que ingresó en fecha 1º de septiembre de 1995, como Guía de Centro I, dos (2) meses después de la descentralización; Que el asunto deba decidirse sin pruebas por ser un punto de mero derecho expresamente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del trabajo.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados por la abogada Ada Ismenia Herrera Salima, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo (FUNDAMENORES), en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente a los trabajadores le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la demandada fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de que la accionante para el momento del despido laboraba como Guía del Centro I, en el Centro Infantil de Protección Inmediata “Dr. Luis Guada Lacau”, cargo que ejerció desde el día 1º de septiembre de 1995; Que igualmente se desempeñaba como funcionaria pública de Libre Nombramiento y Remoción, sometida a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y no de la Ley Orgánica del Trabajo; Que la actividad que realizaba era propia del cargo que ocupaba como Guía de Centro I, tal como consta en el Manual de Actividades emanados de la Oficina Central de Personal. Y que el cargo que ocupaba era de confianza a raíz del Decreto Presidencial No. 1879, de fecha 16 de diciembre de 1987, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

De la forma como quedó contestada la demanda, considera esta Alzada necesario realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes, así como la valoración que dio la juzgadora a los medios probatorios para considerar que la actora se desempeñó como funcionaria pública, y a la cual no le es aplicable el régimen laboral consagrado en la Ley Orgánico del Trabajo.

II
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO:
Expediente Disciplinario instruido a la actora, cursando a los folios que van desde el 6 al 38, consignado en copia fotostática certificada.
De dicha documental se desprende que la actora fue destituida previo agotamiento del procedimiento administrativo seguido en su contra, que efectivamente ostentaba el cargo de Guía de Centro I, cargo éste catalogado como de confianza según el Decreto No. 1.879, emanado de la Presidencia de la Republica, de fecha 16 de diciembre de 1987, documento que cursa a los folios 164 y 165, con su vuelto, al cual se le acordó todo su valor probatorio. En consecuencia esta Alzada le da pleno valor a dicha documental, apreciándose que la propia actora, confesó que se desempañaba como Guía de Centro I, cargo que desempañaba para el momento de su remoción, en modo alguno desvirtuado por las restantes documentales. Y así se decide.

MEDIOS APORTADOS EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invocó a favor de su representada el mérito que dimana de las actas procésales, en tal sentido reprodujo lo que se desprende del Escrito Libelar, de los Recaudos anexados, de las actuaciones del Tribunal y de la propia Contestación de la Demanda.

Con relación a la solicitud de apreciación de los méritos favorable de las diferentes actuaciones alegadas por la apoderada judicial de la parte accionante abogado Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, debe considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - PRUEBA DE INFORMES:
• Se requiera de la Inspectoría del Trabajo, en la Ciudad de Valencia, información y remisión de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente, suscrita entre FUNDAMENORES y el Sindicato de los Trabajadores que los agrupa.

Con relación a la solicitud realizada a la Inspectoría del trabajo, debe señalarse que cursa al folio 191, comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia, de fecha 22 de abril de 1998, mediante la cual informó: “...revisados como han sido los archivos de la Sala de Contratos y Conflictos de esta Dependencia Oficial, se pudo constatar que no se encuentra depositada ninguna Convención Colectiva de Trabajadores suscrita por Fundamenores y su Sindicato”. Al no existir ninguna Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y el supuesto Sindicato que agrupa a sus trabajadores, no puede esta Alzada hacer valoración de la misma. Y así se declara.

3. - EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
• Convenio de Transferencia de los Trabajadores del I.N.A.M.E., al Gobierno de Carabobo, del cual riela la fotocopia signada con la Letra “h”.
Con relación a la exhibición al Convenio de Ejecución de la Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Atención al Menor Prestados por el Ministerio de la Familia a través del Instituto Nacional del Menor, se observa que la parte demandada dio cumplimiento al requerimiento solicitando, es así como fue incorporado a los folios que van desde el 179 al 188. Al mismo se le acuerda su valor probatorio, observándose que en su Cláusula 14 se establece: “El personal del servicio transferido quedará sometido a partir de la presente fecha al sistema de administración de personal que rige en el Estado Carabobo, sin que por ello se le pueda desmejorar en las condiciones de trabajo de las disfrutaba al momento de la transferencia.”

• Por parte de la demandada los originales de los Oficios signados con en el Libelo con las Letras “D”, “E”, “F”, e “I”, para lo cual sirven de pruebas los fotostatos consignados que rielan a los folios 73, 77 80, 81 y 83.

Con respecto a la exhibición de los recaudos solicitados, se observa que cursa a los folios 177 y 178 el acto de exhibición, fechado 23 de marzo de 1998, mediante el cual el intimado incorporó los documentos que estaban en su poder, señalando que los que no aportó se debió a comunicaciones dirigidas a Instituciones, en las cuales reposan los mismos.

DE LA PARTE DEMANDADA:
• DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovió el mérito favorable de autos y muy especial el que se despende:
a) De la comunicación enviada por la actora a la jefa de Recursos Humanos, en donde se evidencia la denominación del cargo que ocupaba en FUNDAMENORES, signada con la Letra “C”.
b) Control de Vacaciones de la División de Personal Seccional Carabobo, en donde se identifica que la actora ejercía el cargo de Guía de Centro I, a así como la fecha de ingreso y el Código del cargo que desempeñaba, señalada con la Letra “D”
c) Memorandum de fecha 31 de octubre de 1996, dirigido a la Dirección de Administración de Recursos Humanos, donde se menciona y anexa recibo de pago de la actora como guía de Centro I, marcada con la Letra “E”.
d) Constancia de recibo de pago de bono correspondiente a los meses de septiembre a octubre de 1996, donde consta el cargo que ocupa la actora, señalado con la Letra “F”
e) Constancia de recibo de pago de fecha 09/96 por concepto de sueldo a pagar por días pendientes, en donde se evidencia el cargo de Guía de Centro I, señalada con la Letra “G”.
f) Memorandum de fecha 20 de septiembre de 1996, emanado de la Unidad de Recursos Humanos para la Dirección Administrativa, en donde se anexa recibo de pago como Guía de Centro I, marcado con la Letra “H”.
g) Recibo de pago de fecha 16 de septiembre de 1996 al 30 del mismo mes y año, en donde se evidencia el cargo de Guía de Centro I, señalada con la Letra “I”.
h) Constancia de fecha 22 de enero de 1996, emanada de la jefa de Personal, donde se desprende que existe un expediente instruido a la parte actora, con especificación del cargo que desempeñaba, señalado con la Letra “J”.
i) Comunicación de fecha 19 de octubre de 1995, en donde se evidencia la apertura de una Cuenta de Ahorros nominas a favor de la parte actora, con la denominación del cargo que ocupaba, marcada con la Letra “K”.
j) Ficha de Inscripción con fecha 5 de junio de 1996, como afiliada al Sindicato Unitario de Empleados Públicos, en donde consta el cargo que ostentaba, señalado con la Letra “L”.
k) Comunicación de fecha 23 de junio de 1996, enviada a la Jefa del Centro Infantil de Protección Inmediata Dr. Luis Guada Lacua, en donde la actora se identifica como Guía de Centro I, marcada con la Letra “M”.
l) Comunicación de fecha 28 de agosto de 1995, de la Jefa de Personal para la Comisionada general del Servicio Estadal de Atención al Menor, en donde se solicita sea aprobado su ingreso como Guía de Centro I, en el centro de atención Inmediata Alberto Ravell, señalada con la Letra “N”.
m) Solicitud de Ingreso de fecha 28 de agosto de 1995, como Guía del centro I, con el No. de Código y sueldo al Centro de Atención Inmediata Alberto Ravell, marcada con la Letra “O”.
n) Comunicación de fecha 28 de agosto de 1995, emanada de la Dirección de Personal, dirigida a la Presidenta de FUNDAMENORES, en donde se somete a su consideración el ingreso de la actora para ocupar el cargo de Guía de Centro signada con la Letra “P”.
o) Manual de Cargo, emanado de la Oficina central de Personal, en donde se evidencia la denominación, código del cargo y actividad que como guía de Centro I, le correspondía desempeñar a la parte actora, marcada con la Letra “”Q”.

Se ratifica el señalamiento dado a la parte accionante, con relación a la solicitud de apreciación del “mérito favorable” el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

2. - DOCUMENTALES:
• Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 18 de diciembre de 1996, en donde aparece publicado el decreto Presidencial declarando dentro de los cargos de confianza el cargo de Guía de Centro I.
Documento que riela a los folios 164 al vuelto del 165, se trata de una copia simple de un documento público. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada por la contraria y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Alzada considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el actual artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que el Cargo de Guía de Centro I, esta catalogado como cargo de “Confianza”, regulado por la Ley de Carrera Administrativa. Y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante Jeannette Ramona Oviedo Ramos, abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró: INCOMPETENTE para conocer el presente asunto. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, donde la consultora jurídica de la Fundación, alegó entre otras cosas: Que la accionante se desempeñaba como Guía de Centro I, desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el día 5 de diciembre de 1996, que la misma era funcionaria pública y como consecuencia regida por la ordenanza de Carrera Administrativa Estatal y supletoriamente por la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones: Que en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se produjo la transferencia de los Servicios de Atención al Menor, prestados por el Ministerio de la Familia, a través del Instituto Nacional del Menor, al Estado Carabobo. Que efectivamente se decretó la creación de la Fundación de Servicios de Atención al Menor del Estado Carabobo, cuyas siglas son (FUNDAMENORES). Igualmente quedó plenamente demostrado con el contenido del Acta Constitutiva-Estatutaria, artículo vigésimo sexto, que todos los empleados de la Fundación son funcionarios públicos. Tal como fue señalado por la Juez a quo.
Igualmente se desprende del procedimiento administrativo aperturado a la actora, que la misma ocupaba el cargo de Guía del Centro I, siendo una funcionaria pública, tal como se desprende del artículo Cuarto, siendo se contenido: ” En base a la facultad conferida en el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO del Acta Constitutiva de la Fundación y el Decreto No. 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1.987, con fundamento a las consideraciones legales y fácticas analizadas, a la máxima autoridad del organismo se ABSTIENE de emitir el acto administrativo de destitución por las razones antes expuestas y en su defecto, siendo la investigada una funcionaria en ejercicio de un cargo catalogado de CONFIANZA en el Decreto No. 1879 del 16 de diciembre de 1987, procedo en este acto a REMOVER, como efectivamente REMUEVO a la funcionaria JEANNETTE OVIEDO RAMOS, C.I. No. 11.348.992, del cargo GUÍA DEL CENTRO I, adscrito al centro Infantil de Atención Integral (CIPI) Dr. Luis Guada Lacau”.

Es propicia la oportunidad para señalar, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencias reiteradas el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000). No hay duda que se esta en presencia de una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado entre la persona que presta un servicio y quien lo recibe, con todos los elementos reguladores de tal actividad, independientemente que se haya pretendido señalar que se trata de una actividad realizada de manera independiente.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que, ha quedado evidenciada que la actora para el momento en que se produjo su remoción, ocupaba un cargo de Confianza, cual era de Guía de Centro I, regida por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con su respectivo Reglamento. Y como consecuencia el Juzgado A quo, carecía de competencia para conocer del asunto de su consideración, dada la relación de empleo público que unió a las partes, siendo competente tal como lo señaló en su debida oportunidad la Sentenciadora el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, quien aparentemente ya estaba conociendo, a través de Recurso de Nulidad instaurado por la acciónate, tal como lo reflejo en su Escrito de Contestación la parte accionada. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual declaró su Incompetencia para conocer el asunto presentado a su consideración. Y señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región centro Norte con sede en Valencia.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (09:45 a.m.).
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado.

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000042.