REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000148
ACCIONANTE: TONY HENRÍQUEZ, WILMER JIMÉNEZ Y OTROS.
APODERADOS: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO Y BETSY SILVA HERRERA.
ACCIONADA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A., (PAVECA).
APODERADA: MÓNICA GUERRERO ROCCA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales” siguen los ciudadanos Tony Henríquez, Rafael E. Partida, Alexis Cedeño, Ramón Miliani, Francisco Javier Meléndez, Miguel A. Moreno, Edixo Piñango, Francisco J. Blanco, Oscar Aguirre, Alexis E. Abreu, Elio Guillén, Douglas Faneite, Eglys Velis y Moisés Antonio Sandoval Pinto, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.215.568, 7.474.814, 12.036.336, 8.064.974, 14.070.641, 14.186.687, 13.265.847, 7.555.799, 6.935.224, 7.135.359, 7.110.804, 12.029.077, 14.793.282 y 8.831.117, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente por los ciudadanos Arturo Ledezma Riobueno y Betsy Silva Herrera, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.932.691 y 9.440.526, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.518 y 95.769, en el mismo orden, contra la Sociedad Mercantil denominada “Papeles Venezolanos”, C.A., (PAVECA), empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de febrero de 1953, bajo el No. 109, Tomo III-A, estatutos refundidos en el mismo Circuito Judicial en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el No. 28, Tomo 25-A Segundo, representado judicialmente por la ciudadana Mónica Guerrero Rocca, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en el ejercicio libre de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 9.688.878, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.779, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…SIN LUGAR, la presente acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos Tony Henríquez, Rafael E. Partida, Alexis Cedeño, Ramón Miliani, Francisco Javier Meléndez, Miguel A. Moreno, Edixo Piñango, Francisco Blanco, Oscar Aguirre, Alexis E. Abreu, Elio Guillén, Douglas Faneite y Eglys Velis, en contra de la Sociedad Mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A (PAVECA), y declara CON LUGAR la prescripción de la acción con respecto al accionante Moisés Sandoval...”

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte accionante abogado Arturo Ledezma Riobueno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.932.691, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.518, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento uno (101).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por el abogado Arturo Ledezma Riobueno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, acordó en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la Causa al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el séptimo (7º) día siguiente de dicha fecha, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, de conformidad a lo pautado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del día martes veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Arturo Ledezma Riobueno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.932.691, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.518, actuando como apoderado judicial de la parte accionante el cual en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:
“Primero: Que en relación al caso del demandante MOISES ANTONIO SANDOVAL, la sentenciadora de primera instancia declaró la prescripción de la acción, aún cuando en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que los derechos laborales son irrenunciables, razón por la cual resulta improcedente la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Que en relación al caso de los demás demandantes y que fueron despedidos por la empresa, se ha querido desviar la pretensión deducida mediante la existencia de un acto administrativo homologado que se produjo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por lo que resulta difícil concebir que se haya producido la extinción de la relación de trabajo por despido y, posteriormente, se le ponga termino a la relación de trabajo mediante una transacción laboral; Tercero: Que lo que se persigue es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de las demás indemnizaciones y conceptos establecidos en la ley, mas aún cuando en la transacción laboral no se indicó el salario devengado por cada uno de los trabajadores; Cuarto: Que la empresa alega haber celebrado un convenio con el sindicato para reducir el personal, aún cuando el sindicato no tiene cualidad para celebrar actos que impliquen un menoscabo de los derechos de los trabajadores y, menos aún, para que los trabajadores sean despedidos; Quinto: Que la empresa solicitó a la autoridad administrativa la autorización para la reducción de personal en fecha 11 de noviembre de 2002 y el 12 de noviembre de 2002 empezó a despedir a los trabajadores, aún sin haber obtenido la correspondiente autorización.
REPLICA:
Primero: Que ratifica la validez del precepto constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales; Segundo: Que en el acto de transacción laboral los trabajadores fueron asistidos por una profesional del derecho que es hermana de uno de los representantes de la empresa y que estuvo como su contraparte.

Del mismo modo, se encontraba presente el ciudadano Carlos Enrique Ludert, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.844.352, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.172, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada “Papeles Venezolanos”, C.A., (PAVECA), el cual para enervar la posición asumida por la parte accionante arguyó a su favor:
“Primero: Que la sentencia de primera instancia se ajusta a la Constitución, a la Ley y a la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social en materia de cosa juzgada, prescripción e irrenunciabilidad de los derechos laborales; Segundo: Que la irrenunciabilidad de los derechos laborales no es perenne y que solamente opera durante y antes de la relación de trabajo, pero que el trabajador puede disponer de sus derechos por actos de autocomposición procesal solamente al término de la relación laboral, tal y como lo establece la Constitución; Tercero: Que de conformidad a lo establecido en el decreto de inamovilidad que amparaba a trece de los catorce trabajadores demandantes para el último trimestre del año 2002, se acordó con el sindicato la reducción del personal, que fue debidamente homologada por la inspectoría y que fue suscrito por los trabajadores afectados por la reducción de personal, razón por la cual la empresa procedió, en fecha 21/11/2002, al despido de los trabajadores en los términos económicos acordados en tal convenio, en virtud de lo cual se firmó la transacción laboral que sirve de fundamento para alegar la cosa juzgada en relación a los trabajadores afectados por tal medida; Cuarto: Que la transacción laboral cumple con todos los requisitos constitucionales y legales, pues fue suscrita con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos comprendidos, que fue celebrado ante el funcionario del trabajo competente, que versa sobre derechos litigiosos y en la cual las partes actuaron libre de constreñimiento alguno; Quinto: Que en atención a lo anteriormente expuesto, la transacción cumple con los requisitos de la cosa juzgada, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión deducida por trece de los trabajadores demandantes; Sexto: En relación al ciudadano Moisés Sandoval, debe señalarse que la relación de trabajo terminó el 05 de septiembre de 2002 y la presentación de la demanda se produjo el 23 de septiembre de 2003, de manera que ya había transcurrido el año que indica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión del ciudadano Moisés Sandoval porque esta prescrita”
I
Cumplidos, como han sido, las formalidades legales y estando dentro del lapso para dictar su pronunciamiento, entra esta Instancia Superior a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
El apoderado judicial de la parte accionante ciudadano Arturo Ledesma Riobueno, alegó a favor de sus representados entre otras cosas: Que la empresa demandada entregó a los hoy accionantes sendas comunicaciones, emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos, donde les participaba la decisión unilateral de ponerle fin a cada una de las relaciones de trabajo; Que no recibieron el pago de la totalidad de los derechos laborales que le correspondan; Que la Transacción celebrada y homologada en la Inspectoría del Trabajo, esta viciada de inconstitucionalidad, siendo Nula en atención de lo pautado en el artículo 25 y 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que la misma fue concertada, redactada y preparada por la empresa demandada; Que para su homologación se aprovecharon de la buena fe de la Inspectoría del Trabajo, pues nunca se les informó a los hoy accionantes que éstos habían sido despedidos con cinco (5) días o más de anticipación; Que en la mencionada Transacción no se indica el salario que sirvió de base para el cálculo de los créditos laborales; Que la fecha del Despido Injustificado que han sido objeto los trabajadores es la del 16 de enero del 2004, en virtud de que la vigencia del Decreto de Inamovilidad por el Ejecutivo Nacional expira el día 15 de enero del 2004; Que la empresa ha producido y entregado a sus apoderados un anticipo del valor de sus prestaciones sociales y otros créditos laborales insolutos, es por lo que ha decidido demandar por el monto de Bs. 331.468.341,32, incluyendo sus honorarios. Y por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada Mónica Guerrero Rocca, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los ciudadanos demandantes contra su representada; Que su representada con el Sindicato que agrupaba a todos los trabajadores de la empresa demandada, en fecha 11 de noviembre del 2002, celebraron Acta Convenio, contentiva del acuerdo sobre la reducción de personal, el cual contó con la conformidad y consentimiento de los trabajadores incluidos en dicho proceso, procedimiento que se siguió ante la Inspectoría del Trabajo, en el artículo 34 Párrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con los artículos 69 y 70 del reglamento de dicha Ley; Que opone a los demandantes como defensa la Cosa Juzgada, de conformidad a lo previsto en el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.718 del Código Civil, las Transacciones Laborales y el cumplimiento exigidos por el ordenamiento jurídico laboral; Que de manera subsidiaria opone contra el ciudadano Moisés Antonio Sandoval Pinto, la prescripción de la acción, ya que entre la fecha del Despido –5 de septiembre 2002- y la fecha en que los accionantes presentaron la demanda –23 de septiembre de 2003- transcurrió 1 año y 18 días, todo lo cual es mucho más de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la ciudadana Mónica Guerrero Rocca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “Papeles Venezolanos”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente a los trabajadores le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, que no se hubiere hecho la requerida determinación, no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es la de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la demandada fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de: El valor de la Cosa Juzgada de las Transacciones celebradas ante un Organismo Administrativo, como es la Inspectoría del Trabajo de Guacara, así como la Prescripción de la Acción para uno de los reclamantes, e igualmente la total y absoluta cancelación de todos los conceptos generados por la relación laboral que unió a los reclamantes con la empresa. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. Dado que la accionada alegó en forma previa como defensa de fondo la prescripción de la acción para uno de los trabajadores, toca a ésta la carga de probar los hechos controvertido, salvo la circunstancia de corresponderle al accionante de demostrar su interrupción. Esta Alzada, igualmente ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc”.
II

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el mérito de los autos que favorecen los derechos e intereses de sus representado, particularmente el contendido textual del escrito que encabeza estas actuaciones y sus reformas.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos: Debe señalar esta Alzada que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
DOCUMENTALES:
• Promovió y consignó Cartas de Despidos emitidas por la empresa Papeles Venezolanos, C.A., (PAVECA), signadas con las Letras que van desde la Letra “A” hasta “Ñ”, consecutivamente, a los fines de demostrar que fueron despedidos en pleno vigor del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, cuya vigencia se ha extendido hasta el 15 de enero del año 2004, que riela a los folios que van desde el folio 241 al 255.
Con relación a dicho instrumental debe señalarse que, se trata de un documento privado, subscrito por el representante de la empresa demandada, el cual no fue desvirtuado por el adversario dentro de la oportunidad que fija la Ley, en consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, así como la posible causa.

• Promovió y consignó trece (13) copias de cheque emitidos por la empresa, los cuales corroboran, tanto la decisión unilateral del patrono de ponerle fin a la relación laboral, las cuales cursan a los folios 256 al 265, en copia simple.
Al tratarse de copias simples, las cuales no fueron desvirtuadas por el adversario en la oportunidad de Ley, se le acuerda su valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas instrumentales deben relacionarse tanto con los Autos de Homologación emanados de la Inspectoría del Trabajo, como de la Transacción, documentos éstos donde reflejan el monto acordado y entregado a los accionantes, luego de poner fin a la relación laboral, utilizando un medio de auto composición como es la transacción. Y asi se decide.

• Promovió transacción laboral, elaborado por la empresa mediante cuyos textos se prueba la celebración de un acuerdo para Relajar y Renunciar normas de Orden público, consta que los trabajadores ceden a favor de su deudor cualquier cantidad pendiente o insoluto de dinero, en calidad de Bonificación, sin derecho a reclamación, las cuales rielan desde el folio 269 al 408.
Con respecto a las transacciones, esta Alzada ratifica la apreciación dada por el tribunal Supremote Justicia, en su Sala de Casación Social de fecha 26 de septiembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Expediente No. 01660, establece un criterio Jurisprudencial reiterado de la Transacción Laboral y en este sentido ratifica lo establecido por la otrora denominada Corte Suprema de Justicia y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza de Cosa Juzgada.
Es principio Universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° del Código Civil Venezolano (…) Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al Trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación.”

Bajo la premisa de lo antes señalado se le acuerda todo su valor probatorio a dicha transacción, como un medio de auto composición elegido por las partes.

• Promovió el valor probatorio del intento de fraude en perjuicio de sus representados que tiene la actuación de la abogada María Soledad Velásquez Arcay, titular de la cédula de identidad No. 13.045.684 e inscrita ante el IPSA bajo el No. 86.223.
Con relación a la solicitud del intento de fraude, la Juez A quo, negó dicho pedimento por considerarla impertinente, pues no representa ningún medio probatorio. Motivo por el cual esta Alzada no hace valoración alguna.

• Promovió el valor probatorio de los respectivos “Autos de Homologación”, dictados por la Inspectoría del trabajo de Guacara, los cuales están viciados de nulidad por haber sido dictado en contradicción con las disposiciones de la Constitución.
Por tratarse de la misma prueba aportada por la parte accionada, se ratifica la apreciación dada en cuanto a su valoración, en el sentido de que se trata de un documento administrativo, dado que la homologación se hizo con fundamento en los artículo 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, se le acuerda su valor probatorio. Y así se decide.

• Promovió y consignó Planilla de Liquidación de Prestación Social del ciudadano Moisés Antonio Sandoval Pinto, mediante la cual se prueba la diferencia del pago por concepto de Prestaciones, Indemnización y beneficios; de la misma manera se prueba el despido injustificado, La cual riela al folio 39, de fecha 11 de septiembre del año 2002.
Se ratifica la apreciación dada al medio probatorio aportado por la parte accionada, en el sentido de que el trabajador cobró el monto que le correspondía por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo, se observa que la fecha de ingreso es 9/5/94 y la de egreso 5/9/2002, fecha ésta última que se tomará en cuenta par determinar la fecha cierta en que operó la prescripción. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, al no ser desvirtuado por el adversario, ni su firma ni su contenido, pero sólo en los hechos señalados. Y así se decide.

• Promovió y consignó ejemplar de la Convección Colectiva de Trabajo, para el periodo 2001 al 2004, suscrito entre la empresa Papales Venezolanos y el Sindicato único de Empleados y Obreros de Papales venezolanos, C.A., folio 240, la misma consta de 60 folios.
Dicha Convención Colectiva esta referida a situaciones que no se están ventilando en la presente causa, resultando impertinente su valoración, por lo cual no se le acuerda valor alguno. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo e invocó a su favor todo el mérito de los autos de este expediente que de una manera puede beneficiarle en las resultas del presente juicio.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos: Se ratifica la apreciación antes dada, en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES:
Original del Auto de Homologación del Acta Convenio celebrada entre la empresa Paveca y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de Papeles Venezolanos, C.A., signado con el No. 1, la cual riela al folio 106.
Dicha instrumental es considerada como un documento administrativo. Considerándose como documentos administrativos aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario administrativo competente. Por lo tanto el documento administrativo emanado de la funcionaria Irene Dalila Pineda B., con el cargo de Inspectora del Trabajo, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produjo pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo podía ser desvirtuado mediante pruebas iguales o semejantes, hecho que no llegó a ocurrir. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor al documento administrativo que integra el expediente, dicho documento surtirá pleno efecto probatorio. Si bien es cierto que no es un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, igualmente es cierto que al ser emanado de un funcionario administrativo competente y capacitado técnicamente para hacerlo, da fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de su contenido.

Por otra parte, el valor probatorio de los documentos administrativos les viene dado por la presunción de verdad que protege los actos administrativos contenidos en ello, en razón de su carácter ejecutorio o ejecutivo, Por esta razón dado su valor presuntivo, es por lo que su veracidad puede ser destruida por cualquier clase de pruebas, y no sólo por la tacha de falsedad. Esto sólo procede cuando la fecha, el formato, el sello del documento o la firma del funcionario de donde emanó, hayan sido falsificados o alterados, pero no para destruir la presunción de veracidad de su contenido. En consecuencia, dicho documento merece toda la credibilidad en cuanto a su contenido y firma, por emanar de un funcionario administrativo que merece fe publica. En consecuencia, al darle valor a dicho documento, se reconoce y se le acuerda su valor probatorio al Acta Convenio celebrada entre la empresa demandada Papeles Venezolanos, C.A., (PAVECA) y el Sindicato Único de Empleados y Obreros de Papeles Venezolanos. Acta que presenta la firma de la Junta Directiva del Sindicato, así como la firma y huellas de los trabajadores que están de acuerdo con la Reducción de Personal.

En consecuencia, el Acta de Homologación, no es más que la aceptación del Original del Acta Convenio celebrada entre la empresa Paveca y el Sindicato, de fecha 11 de noviembre del año 2002, contentivo del acuerdo definitivo sobre el procedimiento de reducción de personal que las partes iniciaron de manera conciliatoria y con el aval de los trabajadores sobre los cuales recaería la Reducción. Y así se decide.

• Original del Acta Convenio celebrada entre la empresa Paveca y el Sindicato, fechada 11 de noviembre del año 2002, contentivo del acuerdo definitivo sobre el procedimiento de Reducción de Personal que las partes iniciaron de manera conciliatoria y de conformidad con la Ley. Signada con el número 2º, la cual riela folio 107 al 115.
Se trata de un documento privado, celebrado entre las partes intervinientes con el aval de los trabajadores sometidos a la Reducción, el cual luego de ser presentado ante la autoridad administrativa e impartirle la respectiva homologación se convirtió en un documento administrativo, al cual se le acuerda todo su valor probatorio, de conformidad a la valoración señalada en el punto anterior, referida al valor de los documentos administrativos, en razón de su carácter de ejecutorio o ejecutivo. Y así se decide.

• Original del Auto de Homologación de las diferentes transacciones laborales celebradas entre su representada y el ciudadano Tony Henríquez, dictado en fecha 28 de noviembre del año 2002. Marcado con el número 3º.
Documentos que cursan a los folios que van desde el 116 al 234. Ahora bien, por tratarse de documentos administrativo, se ratifica la apreciación dada por esta Alzada en los puntos anteriores, referente al valor presunto de dichos documentos administrativos, dado que la homologación se hizo con fundamento en los artículo 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.

• Originales de Planilla de la Liquidación de las Prestaciones Sociales y comprobantes de pago, respectivamente, debidamente firmados por el ciudadano Moisés Antonio Sandoval Pinto, en señal de su conformidad.
Documentos que cursan a los folios que van desde el 235 al 237. Del mismo se deduce que el trabajador cobró el monto que le correspondía por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo, se observa que la fecha de ingreso es 9/5/94 y la de egreso 5/9/2002, fecha ésta última que se tomará en cuenta par determinar la fecha cierta en que opero la prescripción. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, al no ser desvirtuado por el adversario, ni su firma ni su contenido. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandantes abogado Arturo Ledezma Riobueno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró: SIN LUGAR la acción incoada por un grupo de ex-trabajadores. Al respecto observa esta Alzada, que la Sentenciadora para pronunciarse al fondo de la controversia planteada lo hizo bajo la base de la Cosa Juzgada, así como de la Prescripción de la acción de uno de los accionantes.

Repara esta Instancia, que junto al escrito libelar el accionante consignó las Transacciones celebradas y homologadas ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, las cuales cursan a los folios que van desde el 2º al 50, de la Primera Pieza, así como de las Cartas que contienen los referidos despidos que cursan en los mismo folios, con los respectivos fotostatos de bauches de cheques, excepto la del ciudadano Moisés Sandoval.

Al respecto se observa que la Juez A quo, para hacer su pronunciamiento tomó en cuenta el carácter de Cosa Juzgada que tienen las diferentes transacciones celebradas entre los demandantes y la empresa, debidamente homologadas por el ente Administrativo, y los elementos probatorios constantes en autos respecto al ciudadano Moisés Sandoval.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, así como el análisis de las actuaciones que rielan a los autos que conforman la presenta causa, con respecto al efecto de las transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo, la Juzgadora A-quo señaló en su sentencia lo siguiente:

En este orden de ideas, esta Alzada al revisar minuciosamente cada una de las actas que componen el presente expediente, efectivamente verificó la existencia de las actas transaccionales referidas por la Juzgadora A-quo, y en las mismas se observa que en el particular séptimo de cada una de las actas las partes de común acuerdo señalan lo siguiente:

“(…) QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno por ante el Funcionario competente del trabajo (…) En consecuencia, cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido (…)”

El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se de la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Es imperioso para esta Superioridad, traer a colación lo que nuestro más alto Tribunal ha establecido al respecto, así tenemos que en sentencias de fechas 06 de mayo de 2.004 y 04 de junio de 2.004 Exp. AA60-S-2004-000191 y AA60-S-2003-000799, Tribunal Supremo de Justicia S.C.S., se señala:

Exp. 191 “La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”

Exp. 799 “En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo”.

Quien aquí decide luego de un análisis detallado de las actas que componen el expediente, efectivamente concuerda con la apreciación dada por la Juez A-quo en este sentido, pues al constar en autos elementos probatorios como lo son las actas transaccionales, siendo estas además homologadas por el ente Administrativo, no constando que las partes hayan introducido algún recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, y que las concesiones expresadas en los mencionados documentos es decir las reclamaciones, los derechos invocados son los mismos que en la presente acción se demandan, y siendo que las partes acordaron que la transacción constituía un finiquito total y definitivo, mal podrían los actores realizar las mismas solicitudes, porque se estaría violentando el carácter de Cosa Juzgada impartido por la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad. Y así se declara.

Ahora bien con respecto a la declaratoria Prescrita la acción respecto al ciudadano Moisés Sandoval, este Tribunal previo un estudio pormenorizado de las actas del expediente, encontró que no existe transacción celebrada por la empresa demandada y el mencionado ciudadano, así como la fecha de interposición de la acción con respecto a la fecha en que se le puso fin a la relación laboral, no existiendo elementos que demuestren que haya interrumpido tal prescripción, en consecuencia, debe declararse improcedente dicha reclamación, tal como lo señalo la Juzgadora, pues, el lapso para la misma había fenecido de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que debe necesariamente declararse improcedente la apelación propuesta y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Arturo Ledezma Riobueno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.932.691, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.518, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: Tony Henríquez, Rafael E. Partida, Alexis Cedeño, Ramón Miliani, Francisco Javier Meléndez, Miguel A. Moreno, Edixo Piñango, Francisco J. Blanco, Oscar Aguirre, Alexis E. Abreu, Elio Guillén, Douglas Faneite, Eglys Velis y Moisés Antonio Sandoval Pinto, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró: “SIN LUGAR, la presente acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos Tony Henríquez, Rafael E. Partida, Alexis Cedeño, Ramón Miliani, Francisco Javier Meléndez, Miguel A. Moreno, Edixo Piñango, Francisco J. Blanco, Oscar Aguirre, Alexis E. Abreu, Elio Guillén, Douglas Faneite, Eglys Velis y Moisés Antonio Sandoval Pinto, en contra de la Sociedad Mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A (PAVECA), y declara CON LUGAR la prescripción de la acción con respecto al accionante Moisés Sandoval”.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), cuyo dispositivo fue dictado en forma oral y pública en el marco de la audiencia celebrada en fecha 22 de los corrientes.-

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000148

JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.