REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000182
RECURRENTE: OPERADORA ROYAL 2000, C.A.
REPRESENTADO: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 19 de mayo de 2.004, el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, de este domicilio, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “Operadora Royal 2000,” C.A. , empresa esta que funge como parte demandada en el juicio por “Prestaciones Sociales” que le sigue el ciudadano Sixto Urdaneta, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; recurrió de hecho ante esta Instancia contra el auto de fecha 21 de mayo de 2.004, que niega oír la apelación solicitada contra la decisión dictada en fecha 13 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibido el recurso en fecha 03 de junio de 2.004, este Tribunal le dio entrada mediante auto y ordenó a la parte recurrente consignar las copias certificadas de las actas conducentes, tal y como lo prevé el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se concedió un plazo prudencial de cinco (5) días hábiles.
En fecha 09 de junio de 2004, compareció el abogado Arnaldo Zavarse, ya identificado, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “Operadora Royal 2000,” C.A. y presentó diligencia consignando las copias que creyó conducentes del expediente N° GP02-L-2004-000166, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las cuales por error material del diligenciante fueron enviadas al Juzgado Superior Tercero para ser agregadas a un expediente ajeno al presente Recurso; el mencionado Tribunal previa solicitud del interesado, ordenó la remisión de las copias en referencias a este Juzgado, siendo recibidas en fecha 16 de junio de 2.004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimientales de esta Instancia, Este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
Por cuanto consta que las copias certificadas fueron consignadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito dentro del lapso concedido, es decir en fecha 09 de los corrientes, siendo el abogado diligente, pero que por error material fueron recibidas el 16 de junio de 2004, las mismas se tienen como efectivamente presentadas, por lo cual serán tomadas en consideración para la resolución de esta Incidencia. Y así se declara.

Así las cosas, pasa esta Superioridad a analizar la procedencia o no del presente Recurso, en este sentido el Recurrente fundamenta su solicitud en que en fecha 19 de mayo de 2.004, interpuso Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de mayo de 2.004, que la apelación fue motivada al hecho que estuvo involucrado en un accidente de tránsito el día en que se celebró la audiencia preliminar en la causa signada con el N° GP02-L-2004-000166, y como es el único apoderado de la empresa Operadora Royal 2.000, C.A. le fue imposible asistir; que en fecha 21 de mayo de 2.004, la Juez negó la apelación por no constar en autos la representación que le acredite, siendo que en el encabezamiento del escrito de la apelación indicó su carácter y citó el documento que lo acredita como apoderado judicial de la empresa mencionada.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…) “.

En este orden de ideas, este Tribunal constata que el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, presentó ante el A-quo escrito contentivo de la apelación en el cual señala expresamente lo siguiente:
“ Yo, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ (…) actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “OPERADORA ROYAL 2000, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N° 32, Tomo 1-A; representación la mía que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 08 de Febrero de 2.002, inserto bajo el N° 81, Tomo 16 de los Libros respectivos; (…)”.
Es decir, que el Abogado señaló su carácter y además describió el instrumento del cual se desprende el mismo, no consignando el Instrumento Poder que diera fe que su actuación estaba siendo presentada con las facultades que se otorgan mediante el Mandato Judicial o Legal.

Es de hacer notar que cuando la parte demanda se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, no es motivo para excretarlo de la litis, por cuanto la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, si se le tendrá como válido eficaz o quedará desechado.

Debe señalarse que, cuando se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial de la accionada, el Juez deberá dictar una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.

La impugnación, imponía al Juez a quo abrir una articulación probatoria dentro de la cual la parte cuyo poder había sido impugnado aportara las pruebas pertinentes y el Juez con posterioridad, determinara respecto a la eficacia o ineficacia del mismo.

En el caso que nos ocupa, no hubo tal impugnación, o señalamiento alguno que evidencie que la contraparte objetare el carácter del abogado Arnaldo Zavarse, ni que invocare la falta de cualidad de quien se presentó como representante judicial de la empresa demandada.

Debe considerarse entonces que la actuación en el proceso del profesional del derecho Arnaldo Zavarse como abogado representante de la empresa “Operadora Royal 2.000”, C.A. fue realizada sin poder aparentemente válido que obrase efectivamente en autos, lo que en modo alguno conduce a considerar que no tuviera la representación que se atribuyó, sino que la misma no constaba en autos, cuestión que es distinta a sostener la falta absoluta de representación.

En este orden de ideas, es imperioso para esta Alzada traer a colación lo que muestro más alto Tribunal ha establecido en esta materia, (Sentencia de fecha 11 de junio de 2.003 T.S.J. S.P.A. Exp. N° 2002-0262con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá) que a bien tuvo el recurrente anexar copia de la misma a su escrito de solicitud:
Por otra parte, según pacífica doctrina de esta Sala Político-Administrativa, (Vide, entre otras sentencia N° 01184 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de febrero de 2000, caso Raúl Zamora Hernández contra Aluminios del Caroní, S.A. ALCASA), se dejó claramente establecido que resulta válido el acto procesal realizado por quien teniendo las cualidades requeridas para actuar, se presente al mismo sin poder, siempre y cuando acredite que sí ostentaba la representación que se atribuyó con anterioridad al acto realizado.
Sostuvo la Sala en dicha oportunidad, y ratifica en ésta que:
“...de conformidad con las normas de la Constitución vigente, –especialmente, los principios contenidos en los artículos 19, 26 y 257- el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, a tal fin el precitado artículo 26 establece:
“Artículo 26: Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la citada norma puede desprenderse que el Estado y, concretamente, el Juez como director del proceso, en aras de garantizar la justicia, tiene la facultad de dictar las medidas necesarias a los fines de evitar que se sacrifique la justicia por omisiones que pueden ser subsanables por las partes y, que en determinados casos pueden constituir un obstáculo para acceder a los órganos de justicia.
A tal efecto, entiende esta Sala que, si bien es cierto que la representación en juicio es una formalidad esencial en cualquier proceso, la no consignación del documento poder que acredite al abogado para actuar es una falta que puede ser subsanada...” (Destacado de este fallo).

En la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de autos, esto es, cuando la abogada, que reuniendo las cualidades requeridas para actuar con el carácter de representante o sustituta de la Procuraduría General de la República, lo haya hecho sin poder aparentemente no válido, tal omisión sí resulta subsanable, como en el presente caso, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal cuestionada. (…)”

Así las cosas se evidencia de las copias que componen estas actuaciones, que la Juez A-quo no dio oportunidad para que la parte que se atribuyó el poder subsanara la omisión de la presentación del mismo (tal y como fue realizado en esta Alzada según consta a los folios 4 y 5); cercenando con ello el derecho a la defensa en este caso de la parte demandada. En consecuencia, el Recurso de hecho propuesto debe prosperar y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado Arnaldo Zavarse, quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, de este domicilio, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “Operadora Royal 2000,” C.A..
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oír la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).-
El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.-