REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-200-000034
ACCIONANTE: HENRY RAMÓN, NANCY HERRERA DE SAAVEDRA Y OTROS.
APODERADA: OMAIRA AÑEZ TREMONT.
ACCIONADA: C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES.
APODERADOS: ARNALDO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ Y ZULIA PÉREZ DE GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales” siguen los ciudadanos Henry Ramón Moncada, Gloria María Sánchez, Nancy Herrera de Saavedra, Gilberto Moncada, Miguel Machado, José Ángel Cortez, Lervis H. Monges, Ali Velásquez, Ángel Rincón, Ana Teresa Aguilar, Edivijis Antonio Lugo, Neria María Castellano, Elizabeth Catary, Dulce Aída Cortez Agustín Ramírez, Manuel Riera, Maritza Isabel López, Carlos Álvarez, Idapson José Villasmil, Juan García y Pompilio Sulbaran, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.546.063, V-7.150.541, E-81.427.020, V- 3.521.088, V-3.058.911, V-7.118.311, V-9.561.355, V-4.132.391, V-4.162.448, V-4.868.860, V-6.139.077, V-4.874.345, V-7.301.095, V-6.605.593, V-3.446.675, V-1.436.832, V-7.477.350, V-7.027.854, V-3.771.951, V-3.876.861 y V-5.206.226, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente por la ciudadana Omaira Añez Tremont, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 2.844.794, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.831, contra la Sociedad de Comercio denominada “C.A., Industria Venezolana de Radiadores”, C.A., (IVRA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 37, Tomo 83-A, representada judicialmente por los ciudadanos Arnaldo José Pérez Rodríguez y Zulia Pérez de García, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 2.967.185 y 3.982.837, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.12.318 y 50.271, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
La nulidad de todas las actuaciones procésales efectuadas en la presente causa, desde el auto de admisión inclusive de fecha 07 de abril de 1994, quedando a salvo la presente decisión, todo ello de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Repone la Causa al estado de Pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la parte motiva de la presente decisión…”

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana Omaira Añez Tremont, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 2.844.794, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.831, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha primero (1º) de julio del año dos mil dos (2002), que riela al folio cincuenta y ocho (58).

El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Omaira Añez Tremont, acordó en fecha nueve (9) de julio del año dos mil dos (2002) la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2003), y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
La apoderada judicial de un grupo de trabajadores abogada Omaira Añez Tremont, arguyó a favor de sus apoderados entre otras cosas: Que el ciudadano Valentino Brozzi, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, en fecha 31 de enero 1994, Solicitud de Reducción de Personal, siendo esto una demostración de voluntad de deshacerse de los trabajadores, sin pagarle los conceptos que le corresponden por despido injustificado; que la demandada a través de sus representantes realizaron una serie de actuaciones dolosas, que conllevaron a que los accionantes presentaran sus renuncias justificadas y despido indirecto, tales hechos están tipificados en el artículo 103, ordinales d), f) y g) de la Ley Orgánica del Trabajo; que como causas justificadas de retiros y con fundamento en ellas, fue que los poderdantes decidieron dar por terminadas sus respectivas relaciones laborales con la empresa demandada; que demandan las cancelaciones originadas de las relaciones laborales que los unió con la empresa; que demandan la cancelación de las obligaciones generadas por el lapso que duró la relación laboral por el monto de Bs. 10.344.778,37 más la indexación judicial, así como las costas y costos procesales.

II
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionante, abogada Omaira Añez Tremont, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de las “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la parte accionante, a través de su apoderada judicial, alegó entre otras cosas: Que Jueza de la causa, aplicando el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del año 2001, dictó sentencia interlocutoria ordenado la reposición de la Causa; Que sus representados iniciaron sus respectivas relaciones de trabajo en diferentes fechas y también las concluyeron en fechas totalmente diferentes, pero sus respectivas pretensiones son idénticas; Que se les paguen los beneficios derivados de sus relaciones de trabajo con la empresa demandada, las cuales tuvieron una causa común de terminación de ruptura; Que antes de dicha sentencia todos los Tribunales de la república podía acumular en una misma demanda pretensiones de varios demandantes, siempre que tuvieran una misma causa o tengan las misma pretensiones o se hallen entre sí en una relación de dependencia o deban servirse de las mismas prueba.

Ahora bien, sobre la base de la fundamentación esgrimida en el recurso de apelación, pasa esta Alzada a considerar: En algunas sentencias de casación de la extinta Corte Suprema de Justicia se rechazó la acumulación de acciones o de autos con cualquier vínculo común cuando se reclamaban distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono, y la más reciente, la del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), la cual fue aplicada al presente caso. La misma esta relacionada a una acción de amparo constitucional, incoada por cuatro trabajadores contra dos patronos, siendo la misma contrario a lo preceptuado en los artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º, y 146 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al verificarse que no existía comunidad jurídica, en cuanto al objeto de la causa o al título del cual derivaban las obligaciones, ni tampoco identidad de personas y objeto, personas y título o de título y objeto, la sala declaró que el juez debía inadmitir estas demandas por inepta acumulación.

En esa misma oportunidad la Sala Constitucional puntualizó que dicho criterio era aplicable para todo proceso, incluyendo el laboral y contencioso-funcionarial, y que debía ser acogido por los demás Tribunales y Salas del Máximo Tribunal. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), en la Gaceta Oficial No. 37.504, en su artículo 49 estableció:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

A considerado la doctrina y a la cual nos adherimos que, tal acumulación por unicidad de patronos no puede asociarse, como lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a la llamada acumulación impropia, pues la misma como señala Humberto Cuenca “ocurre cuando distintos sujetos interponen varías relaciones procésales contra un mismo demandado y dichas relaciones tienen un vínculo común que puede ser la identidad de objeto o la identidad de causa”, se trata de una acumulación de “casos numéricamente distintos pero jurídicamente iguales”, tal como bien lo señala Henríquez La Roche.

La disposición bajo estudio, tal y como está redactada, trae consigo que no se exija conexión objetiva ni causal, sólo conexión del sujeto demandado, por lo tanto, no puede asimilarse a lo que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado como acumulación impropia o intelectual. Estas diferencias conceptuales, que en su momento pudieron tener importancia practica. Hoy en día carecen de ella en vista de la consagración en un texto legal, como lo es la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Debe apreciarse que dentro de las funciones que consagra la norma in comento, esta la de buscar la unidad del proceso, garantizando de esa manera el principio de economía procesal, la defensa de la especialidad del derecho del trabajo y el derecho de acceso a la jurisdicción. Sin lugar a dudas, la consagración de los mencionados principio no puede ni debe enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo sería el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva. Como corolario de lo que se viene señalando, resulta evidente que la posibilidad de que un grupo de trabajadores deduzca sus pretensiones contra un mismo patrono en un mismo libelo implica un menor tiempo y esfuerzo que si hubiesen deducido de forma separada e individual.

La Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, a través de sus últimas decisiones, y en especial la de fecha 3 de marzo de dos mil cuatro, R.C. No. AA60-S-2004-000029, Caso Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a considerado “Que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandad e inclusive, de los propios integrantes del litis consorcio, (...) De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social, exhorta a los jueces de sustanciación, mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes”.
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se aparta totalmente de los fundamentos esgrimidos por el Juzgado A quo, que lo llevaron a decretar la nulidad de las actuaciones procésales efectuadas en la causa que nos ocupa, siendo lo más correcto revocarla, con fundamento principalmente tanto en el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de las decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por mandato del Artículo 177 ejusdem, siendo su tenor. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Omaira Añez Tremont, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.844.794, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.831, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Henry Ramón Moncada, Gloria María Sánchez, Nancy Herrera de Saavedra, Gilberto Moncada, Miguel Machado, José Ángel Cortez, Lervis H. Monges, Ali Velásquez, Ángel Rincón, Ana Teresa Aguilar, Edivijis Antonio Lugo, Neria María Castellano, Elizabeth Catary, Dulce Aída Cortez Agustín Ramírez, Manuel Riera, Maritza Isabel López, Carlos Álvarez, Idapson José Villasmil, Juan García y Pompilio Sulbaran.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), mediante la cual acordó: “La nulidad de todas las actuaciones procésales efectuadas en la presente causa, desde el auto de admisión inclusive de fecha 07 de abril de 1994, quedando a salvo la presente decisión, todo ello de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia Repone la Causa al estado de Pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la parte motiva de la presente decisión…”
TERCERO: SE REMITE LA PRESENTE CAUSA: al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su continuidad, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-
El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00p.m.).
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000034