REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000088
ACCIONANTE: BEATRIZ COROMOTO SEQUERA DE BENÍTEZ.
ACCIONADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN.
APODERADO: CESAR A. DUBEN PÉREZ
CAUSA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Intimación de Honorarios” sigue la ciudadana Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad de Comercio denominada “Transporte y Servicios de Carga Hersan”, C.A., representada judicialmente por el ciudadano Cesar Agusto Duben Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.798.961, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.877, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“SIN LUGAR, la acción ejercida por la ciudadana Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., POR intimación de honorarios profesionales”.

Contra la mencionada decisión la ciudadana Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de intimante, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ochenta y seis (86), siendo su tenor:
“...donde se evidencia que el juzgador especial, no analizó objetivamente lo que existe en los autos, pues pareciera que se fijó solamente en el cuento repetido de autos, pero no vio que hay UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que fue la que dio origen a la presente acción, pero que le voy hacer, si vino solamente para atender los requerimientos de su amigo abogado Héctor Gámez Arrieta, quien lo frecuentaba mucho en su despacho oficial de suplente, por lo que ahora comprendo el motivo verdadero de sus visitas...”

Es así, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la intimante abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, acordó en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior competente.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha diez (10) de abril del año dos mil cuatro (2004), y fijó la oportunidad correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplido como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte intimante representada por la ciudadana Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, arguyó a su favor entre otras cosas: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de su último aparte, así como la parte in fine del artículo 23 eiusdem, concordado con el artículo 21 del reglamento de la misma Ley, procedió a estimar sus honorarios profesionales causados en el procedimiento de marras, en virtud de la firmeza irrefutable de la sentencia de autos; Que intima a cualesquiera de los ciudadanos Armando Hernández Santana o Alan Bonvechio o Donna Salvadador Rubio Lozada; Que procede estimar cada actuación profesional que haya realizado en nombre del demandante, por la cantidad de Bs.13.900.000,oo; Que representa el monto a intimar a la empresa intimada en razón de que fue ella la que entorpeció la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada por la Alzada que cursa del folio 111 al 130, de fecha 31 de mayo de 1999. Y por su parte el apoderado judicial de la empresa intimada Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., abogado Cesar Augusto Duben Pérez, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada: Que la abogada intimante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a su representada; Que la empresa que representa no fue demandada y menos aún, nunca fue parte ni tampoco fue citada a dicho juicio, el cual no ha finalizado, pues, esta pendiente las resulta del Juicio de Invalidación; Que rechaza y contradice las pretensiones de la intimante referente a la estimación de sus honorarios planteado en contra de su representada, con motivo del juicio que propuso Antonio José Rodríguez, contra Transporte Frangar, S.R.L., por reenganche ante el respectivo Tribunal; Que su representada nunca fue demandada, porque nunca fue ni era patrono del respectivo accionante ciudadano Antonio José Rodríguez; Que ejerció el Recurso de Invalidación, demandando como consecuencia la invalidación del juicio; Que es improcedente y temeraria dicha demanda, en razón de lo cual demandó ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y contra el Dr. Alfredo Burgos, por los daños causados por error inexcusable de éste, al condenar a una empresa que no fue demandada; Que alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, ya que su representada nunca fue demandada, ni citada y mucho menos nunca ha sido ni fue parte en el juicio que por solicitud de calificación de despido instauró el ciudadano Antonio José Rodríguez; Que la transacción celebrada entre el ciudadano Antonio José Rodríguez y la empresa demandada Transporte Frangar, S.R.L., fue el motivo de terminación del juicio, que en todo caso, le cobrará a su cliente o excliente Antonio José Rodríguez, ya que éste ciudadano le revocó el poder que le había acordado, Que en caso negado de su pretensión, se acoge al derecho de retasa, ya que las cantidades estimadas por la intimante en su libelo no se corresponde con la realidad.

Luego de las pretensiones aludidas por las partes intervinientes, pasa esta Alzada a realizar la valoración a las pruebas aportadas al proceso, así como la verificación de la apreciación dada por el Juzgador a los medios probatorios que sirvieron de base para negar la pretensión de la intimante:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE INTIMADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Promovió e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de Autos, en todo lo que beneficie y favorezca a sus intereses y en especial el que emana del escrito de contestación y oposición a la demanda y de los recaudos que corren agregados a los autos, en donde puede evidenciarse que su representada nada adeuda a la Intimante y mucho menos esta obligada a pagar lo que ella pretende.

Con relación a la invocación del mérito favorable de los autos, y en especial el que debe desprenderse: Del escrito de contestación y oposición a la demanda y de los diferentes recaudos; se ve en la obligación esta Alzada de señalar que, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicarlo inclusive de oficio, sin necesidad de su alegación, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Instancia Superior considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
1. Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de la Copia Certifica del Procedimiento seguido por Calificación de Despido que, se encuentra en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con dicha documental se quiere probar que el Juicio de Calificación de Despido no ha terminado aún, puesto que no existe sentencia definitivamente firme, ya que fue ejercido el recurso de apelación en contra del Auto que homologó la referida Transacción celebrada entre el accionante y la empresa demandada. Además de probar que su representada no fue parte en ese juicio, por lo que aunque hubiere terminado, no tiene ni esta obligada a pagar a la actora los honorarios que pretende.

Se trata de una copia certificada, de las diferentes actuaciones que cursan ante el juzgado Superior Primero del trabajo del Régimen Procesal Transitorio, las cuales no fueron atacadas por el adversario por ningún medio probatorio, a lo cual se le acuerda su valor probatorio.

2. Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de la Copia del Libelo de la Demanda del Juicio de Invalidación de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 1999. Con dicha documental quiere probar la interposición del mencionado Recurso en tiempo oportuno y la suspensión de la ejecución de la mencionada decisión, con lo cual no ha quedado firme la sentencia.

Se trata de la promoción de una copia simple de una supuesta actuación realizada ante la sede de un órgano jurisdiccional, la cual no fue confrontada por el adversario con ningún medio probatorio, así como tampoco impugnada, al no ser promovida de conformidad a lo preceptuado en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le acuerda valor probatorio alguno.

3. Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes la Copia Certificada que se encuentra agregada a los autos de la Pieza No. II, del Expediente No. 10.382, el cual se encuentra en Alzada para la decisión del mencionado Recurso de Invalidación y en donde se puede evidenciar la existencia y tramitación del mencionado Recurso, sin que hasta la presente fecha haya sido decidido el mismo, y de que en juicio de calificación de despido su representada no fue parte, por lo que no está obligada a cancelar a la actora los honorarios que demanda.

De igual manera, se hace la apreciación con la documental antes enunciada, ya que se trata de una copia certificada, de una actuación realizada ante la sede de un órgano jurisdiccional, la cual no fue confrontada por el adversario con ningún medio probatorio, a lo cual se le acuerda todo su valor probatorio.

DE LA PARTE INTIMANTE
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Respecto a su pretensión: Arguyó que la misma tiene procedencia en virtud de que consta en autos por consignación hecha por la misma representación de la empresa intimada, que cursa en la Pieza No. 1, del folio 83 al 102 (anexo B) que la sentencia del 31 de mayo de 1999, emitida por el superior Accidental, con motivo de la apelación interpuesta por la intimante actuando como apoderada contra la sentencia de primera instancia quedó firme.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Invocó la Comunidad de Prueba, Consideró la Intimante que todos los recaudos consignados por la intimada tienen y contienen merito a su favor.

Con relación a la solicitud de aplicación de la comunidad de pruebas se ratifica la apreciación dada sobre el punto anterior, en el sentido que no se trata de un medio probatorio, por cuanto las pruebas una vez que son incorporadas legalmente al proceso dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso, siendo de obligatoriedad para el Juzgador pronunciarse sin necesidad que las partes se lo recuerden.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó: SIN LUGAR LA ACCIÓN. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al Cobro de Honorarios Profesionales, a través del Proceso de Intimación, por diferentes actuaciones judiciales realizadas por la intimante, con ocasión del juicio seguido por el ciudadano Antonio José Rodríguez, por Calificación de Despido. Que el intimado trajo a los autos un cúmulo de pruebas que para él son fehaciente para demostrar que no se esta en presencia de un proceso que ha quedado definitivamente firme, pues, existen recursos que se interpusieron dentro de la oportunidad de ley, y aún no se han decidido.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: Se desprende del contenido de la copia certificada a la cual se le acordó pleno valor probatorio, del expediente que se encuentra ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y que comprende el Recurso de Apelación incoado por la parte actora contra el auto que acordó la homologación de la Transacción celebrada en el Juzgado de Primera Instancia, referente al juicio de calificación de despido, que el mencionado juicio no ha terminado aún, pues, se esta en espera de un pronunciamiento, apreciación que se hace, por cuanto no fue traído a los autos del presente expediente documento que de fe de ello, así como tampoco se hizo señalamiento al respecto. Infiriéndose como consecuencia que no estamos en presencia de una Sentencia definitivamente firme. Compartiendo de esta manera la apreciación dada por el Juzgado a quo.

Segundo: Se comparte la apreciación que hace el Juzgador, con respecto al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, actualmente consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “Se condena al pago de las costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia”, de la cual forma parte los honorarios profesionales de los abogados victoriosos, dándole la potestad a los apoderados para reclamar si es necesario judicialmente lo que hasta esa fecha era una expectativa de derecho, y siendo así, que no habiéndose materializado aún esa expectativa, mal puede la ciudadana Intimante y apoderada judicial de la parte accionante en el juicio de calificación de despido, tener cualidad e interés activo para reclamar del demandado el pago de honorarios profesionales. Deduciéndose, que por cuanto el juicio no ha terminado a través de una sentencia definitivamente firme. En efecto, no tiene la parte intimante la cualidad e interés frente a la parte intimada para el pago de sus honorarios profesionales. Y así se decide.

Tercero: Se desprende del contenido de la copia certificada que se encuentra incorporada a los autos de la Pieza No. II del Expediente No. 10.382, el cual se encuentra en el Juzgado Superior, a la cual se le acordó pleno valor probatorio, y que comprende el Recurso de Invalidación, dando la certeza y credibilidad de que la sentencia sobre la cual se interpuso dicho recurso se encuentra en suspenso hasta que sea decido el mismo. Ratificando igualmente la apreciación dado por el Juzgador. Y así se decide.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el hoy accionado o intimado trajo a los autos las pruebas suficiente para dar la convicción a este Juzgador, de la falta de cualidad de la parte intimante, para instaurar el presente proceso, al quedar plenamente demostrado que no esta firme la sentencia que puso fin al Juicio de Calificación de Despido, por cuyas actuaciones profesionales se demanda, e igualmente al estar por decidir el Juicio de Invalidación. Haciendo expresamente el señalamiento que la parte Intimante no aportó las pruebas que demostraran su pretensión, siendo lo más prudente, declarar sin lugar la acción ejercida por la misma. Y así se decide.

SENTENCIA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.898, actuando en su propio nombre y en sus propios derechos e intereses.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004).
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (2:20 p.m.)

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GP02-R-2004-000088