REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000186.
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ.
APODERADO: JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ.
ACCIONADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
APODERADO: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMAN GARCÍA FARRERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, FÉLIX PALACIOS CRUZ, GERMAN ALFREDO GARCÍA FLORES Y NORIS AGUILERA STOPELLO.
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Salarios caídos y otros beneficios laborales” sigue el ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.808.810, domiciliada en la Calle 20, Casa No. 128 de la Urbanización Ricardo Urriera, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, asistido y posteriormente representado judicialmente por el ciudadano José Rafael Alonzo López, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.454.385, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.065, contra la Sociedad de Comercio denominada “Bridgestone Firestone Venezolana”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el No. 1, compiladas sus reformas en un sólo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el No. 2, Tomo 8-A, representada judicialmente por los ciudadanos Ramón Aguilera Volcán, German García Farrera, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Félix Palacios Cruz, German Alfredo García Flores y Noris Aguilera Stopello, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.714.011, 934.633, 1.712.473, 5.964.568, 2.157.042, 10.333.432 y 6.911.197, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.381. 1376, 10.673, 23.506, 7.013, 74.648 y 40.245, en el mismo orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“...DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.808.810, (...) y en consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA A:
PRIMERO: Pagar al actor los salarios caídos dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2003, a razón de Bs. 26.197,oo diarios, y que hasta la fecha de dictarse el presentarse fallo asciende a la cantidad de Bs. 9.823.875,oo.
SEGUNDO: Queda encargado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los salarios caídos que se causen a partir de la fecha del presente fallo y hasta que se de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche contenida en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, razón de Bs.26.197, oo diarios...”

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la empresa demandada “Bridgestone Firestone Venezolana”, C.A., ciudadano Ramón Aguilera Volcán, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 1.714.011, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.381, interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio trescientos uno (301).

Es así, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada Ramón Aguilera Volcán, acordó en fecha primero (1º) de junio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual entró a su conocimiento en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil cuatro (2004), y fijó la realización de la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día jueves diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano: Ramón Aguilera Volcán, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Bridgestone Firestone Venezolana”, C.A., a los fines de enervar la pretensión de la parte demandante, se cimentó entre otras cosas en:
“Apelo de la decisión ya que la instancia, no tomo en cuenta aspectos trascendentales ya que fue dictada la providencia administrativa de fecha 23 de abril del año 2003, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a lo cual la empresa cumplió con un pago de cinco millones de bolívares. Por circunstancias se crearon una serie de procedimientos por lo cual el actor insto un procedimiento de multa, el cual se dilato por de diez meses, y se crea en el ínterin un procedimiento de amparo y estando en fase de ejecución se dicta la providencia administrativa que declara que la empresa acato el procedimiento por lo que la providencia es el motivo de la apelación, y un escrito que se presento ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y que detiene el amparo por este hecho sobrevenido.”

Réplica:
“de la revisión del expediente, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se trajo todo lo relativo al procedimiento de multa y por eso consignamos el acta que declara que el trabajador es reenganchado y el escrito presentado por ante el Superior Contencioso Administrativo”.


Así mismo, compareció el ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez titular de la cedula de identidad N°-11.808.810, en su carácter de demandante y su apoderado judicial abogado Alonzo Lopez Jose inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°- 31.065, quien expuso:
“Debo indicar que mi representado ejerció el derecho al reenganche y pago de los salarios caídos mediante providencia de fecha 23 de abril del año 2004, el trabajador acompañado por funcionarios de la Defensoria del Pueblo se traslada en fecha siete de mayo del año 2003, a la sede de la empresa y esta exclusivamente lo que procede es al pago de los salarios caídos correspondiente hasta esa fecha, y no al reenganche, dejándose constancia por una funcionaria de la inspectoria del Trabajo y de un funcionario de la defensoria del pueblo. Por otra parte para lograr su derecho al trabajo ejerce el amparo constitucional por ante el tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que confirma el reenganche e indica que los salarios deben ser reclamados por otra instancia, referente al procedimiento de multa no es indispensable su decisión para ejercer otros recursos, y la parte demandada no ejerció recurso alguno quedando firme la providencia y la decisión del Tribunal Superior Centro Norte. Solicito a este tribunal declare con lugar la petición de mi representado”.

Réplica:
“Es falso que el ciudadano Rojas Ramírez haya sido reenganchado y tengo una diligencia del mes de mayo del año 2003, en la que se solicita al Tribunal Superior Contencioso que el trabajador no fue reenganchado y solicito la designación de funcionarios de la inspectoria para que dejen constancia, y consigno el recibo de pago de los salarios caídos en siete de mayo del 2003”.


I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales que el caso requiere, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado o nudo gordiano del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante Luis Fernando Rojas Ramírez, representado judicialmente por el abogado José Rafael Alonzo López, arguyó a su favor entre otras cosas: Que en fecha 17 de diciembre del año 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Costera, con sede en el Estado Carabobo, con ocasión del Reengancha y Pago de los Salarios Caídos, acaecidos con el despido producido por la empresa demanda Brisgestone Firestone venezolana; Que al finalizar la mencionada Audiencia se decretó su Reenganche al trabajo, sin hacer pronunciamiento sobre los salarios caídos, debido a que el Tribunal es incompetente para ordenar su pago; Que demanda los salarios caídos o dejados de percibir desde el día 8 de mayo del año 2003, hasta la fecha en que interpuso dicha acción; Que hasta el día 17 de diciembre de 2003, los salarios caídos ascienden a la cantidad de Bs. 5.670.000,oo; Que demanda los conceptos de Cesta Ticket, Bono Lácteo, el pago de los (2) días por cada año establecido por convenio colectivo, Fideicomiso, Utilidades, así como los intereses de mora. Y por su parte los apoderados judiciales de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., abogado Ramón Aguilera Volcán y Noris Aguilera Stopello, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyeron a favor de su representada: Que el Tribunal se reservo 5 días hábiles para dictar la sentencia escrita del fallo que es la que en todo caso produciría los efectos correspondientes, tanto para que se puedan ejercer los recursos, como para que se produzca la consulta obligatoria del fallo; Que con los conceptos y montos crea una mezcla y una confusión, al pretender que la competencia de este Tribunal se extiende a conocer y a decidir sobre tales planteamientos, que como se conoce no proceden conjuntamente con la supuesta procedencia del pago de los salarios caídos, pues estos últimos constituyen una indemnización que proceden por si solos en forma única cuando así resulte del fallo que decide la materia; Que rechaza y contradice que estén obligados a pagar los conceptos que demanda como procedente durante el tiempo en que se ha encontrado interrumpida o suspendida la relación de trabajo; Que lo único que procede es el pago de salarios caídos cuando la acción del reenganche es declarada con lugar y queda definitivamente firme y ejecutable; Que todavía se encuentra vigente un proceso de multa administrativa, no decidida por la Inspectoría del Trabajo y en donde es absolutamente factible el que la Sentencia de ese proceso determine que la empresa le dio cabal cumplimiento al reenganche del trabajador conforme a lo ordenado por la Providencia Administrativa y que también le dio cabal cumplimiento al pago de los salarios caídos.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La fecha de celebración de la Audiencia Constitucional: 17 de diciembre del año 2003.
• La sentencia oral emitida por el Juzgado Constitucional que acordó el Reenganche del trabajador.
• La incompetencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre los salarios caídos.
• El reconocimiento que hace la demandada en su escrito de contestación de que es procedente la reclamación de los salarios caídos.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos y montos demandados: Señaló el accionado que los mismos son procedentes mientras la relación laboral es mantenida, pues, al quedar suspendida no lo es.
• La procedencia de los salarios caídos: Los salarios caídos son procedentes cuando la acción de reenganche es acordada y dicho pronunciamiento queda firme.
• La el proceso de multa: Que actualmente se sigue llevando ante la Inspectoría el procedimiento de multa.
II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogada Ramón Aguilera Volcán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad “Bridgestone Firestone Venezolana”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, que no se hubiere hecho la requerida determinación, no se hayan expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es la de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde al demandado la demostración de la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer sobre la pretensión de los salarios caídos; Lo improcedente de la cancelación de los conceptos y montos reclamados; existencia del procedimiento de Multa que se sigue ante la Inspectoría del Trabajo, donde se señala que se cumplió con el reenganche y la cancelación de los salarios caídos; el cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc”.

Corresponde a esta Alzada hacer la valoración de los medios probatorios traídos al debate probatorio, así como la apreciación que otorgó la Juzgadora a las pruebas que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
PRESENTADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Carabobo, signada con la Letra “A”, la cual riela al folio dos (2).
Se trata de una copia simple de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) del respectivo expediente, documental que no fue impugnada dentro de la oportunidad que fija la Ley, en consecuencia de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio, quedando demostrado lo procedente que es el reenganche.



PRESENTADOS CON LA REFORMA DEL LIBELO:
• Copia simple de un Acta Convenio Transaccional celebrada entre los representantes de empresa demandada Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y los representantes del Sindicato que representa a los trabajadores ante dicha empresa, documento signado con la Letra “B”, que cursa a los folios que van desde el 23 al 29.
Se trata de una copia simple de un acuerdo transaccional celebrado entre los representantes de la empresa demandada y la directiva del sindicato que agrupa a los trabajadores de dicha empresa, sobre el suministro diario de medio (1/2) litro de leche, presentada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta del Auto de homologación, fechado 14 de agosto del año 2002, que riela al folio 41. Documental que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de ley. Ahora bien, en cuanto a su pertinencia, considera esta Alzada que, se trata de un beneficio acordado sobre la base cierta de la jornada efectiva trabajada, no siendo aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, la relación laboral se encuentra suspendida, desde la época en que ocurrió el despido. No generándose como consecuencia su cumplimiento para el trabajador, mientras la relación laboral no se reanude. Ya sí se acuerda.

• Copia simple del Dictamen Jurídico, emanado del propio escritorio jurídico de los apoderados judiciales de la empresa demandada, el cual se encuentra señalado con la Letra “C”, que cursa a los folios que van desde el 30 al 40.
Dictamen que esta referido a la problemática sobre la interpretación y aplicación del beneficio que otorga la empresa demandada, a todos sus trabajadores constituidos por el medio (1/2) litro de leche diario, al considerarse en el punto anterior que tal beneficio no le es aplicable al actor; esta Alzada irrefutablemente considera que dicha documental es inadmisible.

• Copia simple de un Auto de homologación, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, fechada 14 de agosto del año 2002, documento marcado con la Letra “D”, que riela al folio 41.
Dicha documental esta referida al auto de homologación acordado al convenio celebrado entre el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa demandada y la directiva de la misma, tal como se señaló anteriormente tal beneficio no le es aplicable a la parte accionante. Por lo tanto es inadmisible. Y así se decide.

PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
• Copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual riela a los folios que van desde 49 al 57.
En conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho documental merece pleno valor probatorio. En la misma se acordó “restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al accionante”, debido a que la fecha en que se interpuso la acción de amparo no se había reincorporado el actor a sus funciones.

• Copia certifica del Pliego Conciliatorio presentado ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI) contra la empresa accionada, el cual riela a los folios que van desde el 124 al 225.
Se trata de una documental que contiene la solicitud realizada por la directiva del sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa demandada, ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de denunciar el incumplimiento de diferentes cláusula que conforman el Contrato Colectivo de la empresa. Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este documento merece valor probatorio en cuanto a la inamovilidad a los trabajadores involucrados en ella, por lo tanto no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, a partir del 15 de mayo del 2002.

PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia simple de autos y oficios emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que cursan a los folios que van desde el 274 al 276.
Se trata de una copia simple, en la cual consta que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Carabobo, acordó el lapso para el cumplimiento voluntario de su decisión, en este caso el Reenganche del quejoso hoy accionante. Al no ser promovido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTAL:
• Copia certificada donde consta el procedimiento de multa seguido en contra de la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, san diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la cual cursa al folio 66 al 103.
Se trata de un documento administrativo que de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, merece su valor probatorio, pero no es menos cierto que existe una decisión emanada de un Tribunal actuando en sede Constitucional, que consideró que la empresa hoy demandada efectivamente efectuó el despido, que el mismo es irrito y que debe restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al accionante, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo. La cual es válida y de obligatorio cumplimiento hasta que sea dictada la Providencia Administrativa que contenga un pronunciamiento distinto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• De conformidad con el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la realización de inspección judicial del expediente signado con el No. 99-03, que se encuentran en la Inspectoría del Trabajo, el cual contiene el procedimiento de multa seguido en contra de la empresa demandada, con motivo del caso de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el accionante.
De conformidad con el contenido del Auto de fecha 30 de marzo del año 2004, que cursa al folio 226, por medio del cual la Juez A quo, acordó que el medio probatorio utilizado resulta impertinente, por no ser el medio idóneo, para traer a los autos la información que se solicita, esta Instancia no tiene elementos para hacer ningún juicio valorativo.

TESTIMONIAL:
• Testimonial de los ciudadanos: Francisco de Jesús García Graterol, Alexandra Marina Villanueva García y Miguel Ángel González.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial desistió de la evacuación testimonial. A lo cual esta Instancia no tiene fundamentos para hacer valoración sobre las mismas.

PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Documento original emanado de la Inspectoría del Trabajo, que cursa a los folios que van desde el 277 al 280, se trata de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en la cual consta que la empresa demandada dio cumplimiento a la decisión que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante.
Se trata de un documento administrativo, si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, debe producir pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente. Por otra parte, el valor probatorio de los documentos administrativos les viene dado por la presunción de verdad que protege los actos administrativos contenidos en ellos, en razón de su carácter ejecutorio o ejecutivo. Por esta razón dado su valor presuntivo, es por lo que su veracidad puede ser destruida por cualquier clase de pruebas, y no sólo por la tacha de falsedad. Esto sólo procede cuando la fecha, el formato, el sello del documento o la firma del funcionario de donde emanó, hayan sido falsificados o alterados, pero no para destruir la presunción de veracidad de su contenido. En consecuencia, dicho documento tiene toda la credibilidad en cuanto a su contenido y firma, por emanar de un funcionario administrativo que merece fe publica. Ahora bien, dicho documental fue presentada en la Audiencia de Juicio y sobre su admisibilidad la Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno, es así, que el recurrente en apelación señaló tanto en dicha oportunidad, como en la propia Audiencia de Apelación Oral y Pública, que se trataba de una prueba sobrevenida, que no fue promovida en la oportunidad que prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero puede considerase como una de las excepciones que consagra la norma señalada, debiéndose valor su contenido, en el sentido que la empresa cumplió con la orden emanada de la Inspectoría del trabajo que acordó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., abogado Ramón Aguilera Volcán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Salarios Caídos y ciertos beneficios laborales”, donde la empresa accionada, a través de sus apoderados judiciales, alegó entre otras cosas; Que la empresa dio fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa; Que la empresa procedió al Reenganche del trabajador, con la cancelación de los salarios caídos; Que la Juez de Juicio no valoró el contenido de la Providencia Administrativa de fecha 6 de mayo del año 2004, consignada en la Audiencia de Juicio, en la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, señaló que se le dio cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 23 de abril del año 2003.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
PRIMERO: En lo concerniente a los salarios caídos o dejados de percibir, es obligatorio de esta Alzada señalar que efectivamente consta a los autos de la Causa que nos ocupa Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual acordó en su punto Tercero: “Visto que la presente causa la Empresa BRIGESTONE FIRESTONE CA., tal como consta de autos dio cumplimiento no solo a la reincorporación del Ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS, identificado en autos; si no que también le canceló los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento hasta su efectivo reenganche. Por lo que este Despacho puede verificar que se le dio cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 23 de Abril del 2003”.
Del contenido de la mencionada Providencia, la cual emanada de un Funcionario Administrativo, que merece fe pública y que sus actos están revestidos de ejecutoriedad y ejecutividad, se desprende que la empresa demandada dio fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa, la cual fue la que dio origen a la Acción Constitucional de Amparo, al reenganchar al trabajador hoy accionante con la cancelación de los salarios caídos. En efecto, como se viene señalando, la empresa acatando el contenido de la Providencia No. 150 de fecha de 23 de abril del año 2003, incorporó al trabajador hoy accionante a su sitio habitual de trabajo y procedió a la cancelación de los salarios caídos.
Con relación a la decisión emanada Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Ciudad de Carabobo, actuando en Sede Constitucional, es evidente que, no tiene razón de ser en los actuales momentos, puesto que la misma actuó en dicha oportunidad, con fundamento al presunto desacato que había cometido la empresa demandada al no haber reenganchado al hoy accionante a su sitio habitual de trabajo, hecho éste que queda desvirtuado con la Providencia Administrativa de fecha 6 de mayo del presente año. En efecto, como es señalado en la motiva de la decisión emanada del Tribunal actuando en sede Constitucional, la razón del amparo se debe a que a la fecha en que se había interpuesto la acción de amparo no había sido efectivamente reincorporado a sus labores. No teniendo razón de ser en los actuales momentos como antes se señaló, puesto, que la empresa demostró que cumplió con lo ordenado por el Órgano Administrativo, al incorporar al hoy accionante en su sitio de trabajo,.
Sobre la base de lo antes señalado y con fundamento en la Providencia Administrativa incorporada al proceso, a la cual se le acordó su respectivo valor probatorio, es que considera esta Alzada, que compartiendo el señalamiento esgrimido por el recurrente en apelación, que le dio cabal cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos al actor Luis Fernando Rojas Ramírez. Y así se decide.

Bajo esta premisa, es por lo que considera esta Alzada, que el Órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, haya acordado que la empresa demandada Bridgentone Firestone Venezolana, C.A., dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003), tal señalamiento es oportuno, con toda la relevancia jurídicamente. Ahora bien, como corolario de lo antes expuesto la empresa demandada no debe salarios caídos o dejados de percibir alguno al hoy accionante. Y así se declara.

Es propicia la oportunidad para señalar, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000. No hay duda que se esta en presencia de una decisión emanada de un Órgano Administrativo, cuyas decisiones están revestidas de ejecutividad y ejecutoriedad, por ser un Órgano cuasi- jurisdiccional.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que la empresa demandada Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., no adeuda al accionante Luis Fernando Rojas Ramírez, salarios caídos algunos, así como tampoco otro beneficio reclamado en el documento libelar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Aguilera Volcán, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 1.714.011, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.381, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Bridgestone Firestone Venezolana”, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004)), mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Fernando Rojas Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.808.810, domiciliada en la Calle 20, Casa No. 128 de la Urbanización Ricardo Urriera, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, contra la Sociedad de Comercio denominada “Bridgestone Firestone Venezolana”, C.A., empresa situada en la Avenida Intercomunal La Quizanda con Carretera Nacional Valencia, Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.


Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.)

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp.GP02-R-2004-000186