REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de junio de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000174
ACCIONANTES: REINALDO BITRIAGO ROJAS.
DEMANDADA: OCIMETALMECÁNICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL (APELACION- INCIDENCIA).
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En la demanda que en materia de “Enfermedad Profesional”, sigue el ciudadano Reinaldo Bitriago Rojas, (difunto) quien en vida era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 6.939.959, contra la empresa “Ocimetalmecánica”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1.968, bajo el N° 17, tomo 33-A, representada judicialmente por la ciudadana Mireya Carolina Mendoza Nouel, quien igualmente es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.052.873, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.625, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), “Auto”, siendo su contenido:
“(…) este Tribunal acuerda suspender la Audiencia de Juicio que se celebraría a la presente fecha, hasta tanto conste en autos la publicación del Edicto que ordena la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante hoy difunto, y que se crean con derecho en el Juicio que por Enfermedad Profesional cursa por ante este Tribunal incoado por el ciudadano Reinaldo Bitriago Rojas, hoy de cuyus y que murió ab intestato en fecha 09 de mayo del año en curso, tal cual consta en el acta de defunción(…)”.
Contra el mencionado “Auto” la representante legal de la parte accionada abogada Mireya Carolina Mendoza Nouel, quien es venezolana, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.625, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio uno (01).
Es así, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Mireya Carolina Mendoza Nouel, acordó en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior del Trabajo, tal como se evidencia de Auto que riela al folio dos (02).
Previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004) y procedió a dictar el pronunciamiento de ley correspondiente.
I
El Auto emitido por la Juez A-quo, está fundamentado en el desconocimiento de los posibles herederos del accionante – difunto- que se puedan considerar con interés en las resultas del juicio que se sigue por Enfermedad Profesional ante dicho Juzgado, a tal fin procedió a la suspensión de la audiencia de juicio.
Sobre estas premisas la Juez A-quo, no hace ningún Juicio valorativo, su actuación está circunscripta a las consecuencias sobrevenidas, enmarcadas en el principio de congruencia consagrado en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en franca concordancia con el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un auto de mero trámite o substanciación no sujeto a apelación alguna. Y así se decide.
De la misma manera, considera esta Alzada, que la decisión recurrida, está subsumida en el carácter de interlocutoria, dictada como consecuencia del lamentable fallecimiento del accionante, en consecuencia no es impretermitible su revestimiento por parte de la juez de los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , así como del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se verificó que la decisión recurrida cumple dentro de los límites y grado de substanciación del proceso, con la sinopsis clara, precisa, lacónica de los planteamientos generales de la situación bajo estudio, llevando a la convicción de esta Superioridad que se trata de una interlocutoria que no envuelve controversia, ni resuelve puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación. Y así se declara.
En este orden de ideas, y siendo que la decisión recurrida es de mero trámite o de substanciación, no sujeta a apelación, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no debió haberla oído en su debida oportunidad, amén que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una norma expresa que permita oír la apelación en los términos como fue planteado por la recurrente, caso contrario se consagra en el Código de Procedimiento Civil, como se observa en su artículo 289, pero solo en aquellos casos que se produzca un gravamen irreparable a las partes, por su puesto previa su demostración, no siendo este el caso que nos ocupa.
Sobre la base de tales señalamientos, este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó oír la mencionada apelación y ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal de origen, a los fines que siga su tramitación legal, tal como lo venía haciendo.
Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.
El Juez Superior Segundo,
Abog. José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Exp. Gpo2-R-2004-000174
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.
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