REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GC101-R-2003-000231.
ACCIONANTE: PEDRO RAMÓN MUNDARAÍN FARIAS.
APODERADO: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LUNA, CLARELIS MORENO, AMÉRICA DE JESÚS MÉNDEZ CAMPOS Y JUAN OSWALDO LINARES.
ACCIONADA: KILÓMETRO CERO, C.A.
APODERADO: JAVIER GIORDANELLI Y DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue el ciudadano Pedro Ramón Mundaraín Farias, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.291.782 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos José Rafael Hernández Luna, Clarelis Moreno, América De Jesús Méndez Campos y Juan Oswaldo Linares, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.201, 62.081, 34.784 y 56.362, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil denominada “Kilómetro Cero”, C.A., constituida conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 2 de agosto de 1996, bajo el No. 46, Tomo 86-A, representada judicialmente por los ciudadanos Javier Giordanelli y Demostenez Blanco Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.734.014 y 7.278.887, respectivamente, abogados en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.331 y 26.947, en el mismo orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: PEDRO RAMÓN MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.291.782 y de este domicilio, contra la Empresa: KILÓMETRO CERO, C.A,...”

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte demandada abogado Javier Giordanelli, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.734.014, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que riela al folio ochenta (80).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por el abogado Javier Giordanelli, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, acordó en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil tres (2003), el cual entró a su conocimiento.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadano Pedro Ramón Mundarain Farias, alegó a su favor entre otras cosas: Que prestaba servicios personales para la empresa “Kilómetro Cero, C.A., situada en la Urbanización El Viñedo, Calle 104, No. 138-A6, Valencia Estado Carabobo, desde el día siete (7) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997); Que el ciudadano Jorge Pavón, en su carácter de Presidente, el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), le manifestó que estaba despedido por ordenes del dueño; Que ocupaba el cargo de encargado y percibía una remuneración diaria de Bs. 2.916,67; Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Javier Giordanelli, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyó a favor de su apoderada: Que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto el hecho como el derecho, en lo alegado por la parte actora en el libelo de la Demanda; Que el despido en cuestión, se encuentra justificado.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados por el apoderado judicial de la empresa demandada Kilómetro Cero, C.A, abogado Javier Giordanelli, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de que la terminación de la relación laboral se debió a un despido justificado; sobre la base de tal señalamiento le corresponde la carga de la prueba sobre el mismo, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.
Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración pertinente:

II
PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de las Actas Procésales y que redundan en beneficio de su representado.
• Ratificó el contenido del Acta de solicitud junto con su reforma.
• Que se tenga como no hecha la participación que se refiere el mencionado abogado donde expresa que actúa en su carácter de Gerente de la parte demandada y tampoco acreditado, tal carácter emanado de la persona facultada por sus Estatutos sociales, de conformidad con la Cláusula Décima Letra I.
Con relación a la solicitud de apreciación de los méritos favorable de las actas procésales y que redunden en beneficio de su representado, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - TESTIMONIALES:
• Yerlis Rafaela Flores Guevara: Declaración que riela a los folios 61 al 63, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró tener interés en las resultas del proceso, por cuanto interpuso una acción similar contra la empresa lo cual evidencia que no existe imparcialidad e idoneidad en su deposición. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.
• Haydee Ramona Guevara Navas: Declaración que cursa al folio 68, con su vuelto y 69. Al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró tener interés en las resultas del proceso, por cuanto interpuso una acción similar contra la empresa, lo cual evidencia que no existe imparcialidad e idoneidad en su deposición. No se le acuerda valor probatorio alguno.



DE LA PARTE ACCIONANTE:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó a favor de su representada el merito favorable de los autos tal invocación no es mero estilo sino que corresponde con una justa actitud que en definitiva contendrá el fallo que produzca.
Se ratifica el señalamiento dado a la parte accionante, con relación a la solicitud de apreciación del “mérito favorable” el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2.- DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS:
Se acogió al principio de la comunidad de prueba, en el sentido que la prueba que aporte y que favorezca a la parte demandante sean apreciada a su favor y viceversa las pruebas aportadas por la parte demandada y que lo favorezcan sean a preciada a su favor.
Se ratifica el señalamiento dado en el punto anterior, pues sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, es de obligación para el Juzgador su aplicación. No siendo un medio probatorio
3.- DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la participación de despido realizada al Juzgado laboral:
Signado con la Letra “A”, que riela a los folios que van desde el 28 al 34. Interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Gerente de la empresa demandada Javier Giordanelli.
De conformidad a como lo preceptuaba en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, era una carga del patrono hacer la participación al Juzgado de Estabilidad, cuando efectuaba algún despido, de lo contrario existía la presunción de que el despido era injustificado. Dicho documento recoge solamente lo explanado por el empleador, sin que el Tribunal haga ningún juicio valorativo de su contenido, no pudiendo dejar constancia de nada de lo ocurrido, no eximiéndolo de demostrar que las circunstancias por las cuales realizó el despido son ajustadas a derecho. Debiendo en sede jurisdiccional demostrar dichos hechos.
• Resumen de nómina:
Signada con la Letra “B”, que riela al folio 32 y 33. En la misma se identifica el salario diario que percibía el accionante.
Se trata de un documento privado, teniendo la identificación del accionante y su rúbrica, el cual no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario, todo lo contrario fue reconocido y le acordó su justo valor probatorio, tal como consta en el Informe que riela a los folios que van desde el folio 71 al vuelto del 72. Como consecuencia se le acuerda su valor probatorio, teniéndose como salario mensual la cantidad de Bs. 97.500, correspondiendo un salario diario de Bs. 3.250

3. - TESTIMONIALES:
• José Gregorio Chirinos Guevara: Declaración que riela a los folios 50 con su vuelto y 51, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró no tener pleno conocimiento de cómo ocurrieron los hechos; siendo más bien un testigo referencial, esto se desprende de la Respuesta dada a la pregunta 13, cuando manifestó: De verdad no me consta nada, solamente para atestiguar lo que había pasado. Al no constarle el tiempo, lugar y modo de los hechos, no se le acuerda valor alguno.
• Reinaldo José Girón Navas: Declaración que cursa al folio 65 al 67 al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró no tener pleno conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, así como la identificación de las partes involucradas en la discusión, identificando al accionante con nombre y apellido, a pesar que se encontraba comiendo una hamburguesa, siendo ambiguo en cuanto al referirse a la discusión y a las circunstancias que la originaron, se observa que pretende favorecer al demandado. No tiene pleno conocimiento de los hechos, como consecuencia no se le acuerda valor.
• Carlos Alberto Benavides Denis: Declaración que riela a los folios 53 al 55, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda valor probatorio alguno, pues demostró ambigüedad y contradicción en las respuestas dadas, tal como se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas 4º y 12º, en las primeras de las numeradas señaló: que le constaba que el accionante había sido despedido por faltar el respeto y la segunda de las mencionadas manifestó: no tener conocimiento de que se había producido el despido. En consecuencia al no dar credibilidad, no se le acuerda valor probatorio.
• Bakti González y Melida Guanipa: No comparecieron a rendir sus testimoniales a la hora pautada, como consecuencia el Juzgado A-quo, declaró desierto dichos actos. Motivo por el cual esta Alzada, no se hace pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada “Kilómetros Cero”, C.A., abogado Javier Giordanelli, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Mundaraín. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual el apoderado judicial de la empresa demandada “Kilómetro Cero”, señaló que el despido fue efectuado justificadamente.
Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, entra esta Alzada a verificar la pertinencia de las pruebas aportadas por las partes intervinientes:

Es así, como materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la convicción que del análisis de las diferentes pruebas aportadas y en especial la constancia de cancelación o pago del salario quincenal, correspondiendo al periodo 16/09/97 al 30/09/97, evidenciándose la relación laboral, la cual nunca fue negada, así como la fecha de ingreso, que tampoco fue tema de discusión, sino inclusive el salario. Documento que fue suficiente para dar la convicción y certeza que efectivamente existió la relación de trabajo entre el accionado y la empresa demandada. Compartiendo esta Alzada la misma apreciación de la Juez A-quo, en el sentido de que existe la prestación de un servicio personal por parte de la accionante con la empresa demandada. Y así se decide.

Evidentemente, ha quedado demostrado:
a) La prestación de servicio que realizaba el ciudadano Pedro Ramón Mundaraín Farias, para la Sociedad de Comercio denominada “Kilómetro Cero”, C.A.
b) Que la relación de trabajo se inicia en fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.
c) Que para la fecha en que fue despedida injustificadamente percibía un salario diario de Bs. 2.916,67, salario determinado en la reforma del libelo de la demanda.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada “Kilómetro Cero”, C.A., abogado Javier Giordanelli, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.734.014, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Ramón Mundaraín Farias, contra la empresa “Kilómetro Cero, C.A., y condenándola a: 1º La Reincorporación al trabajador a sus labores habituales y, 2º Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido como fue el día 21 de diciembre de 1997, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Bs. 2.916,67, diarios, para cuando ocurrió el despido, pero que el mismo debe ir adaptándose a los diferentes aumentos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir los salarios mínimos..
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pedro Ramón Mundaraín Farias, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.291.782 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Kilómetro Cero”, C.A.
Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

Deberán excluirse de la condenatoria de salarios caídos solamente los lapsos de tiempo en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.).
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado.

JEP/EC /Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000231.