REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000192.
ACCIONANTES: JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ, DENNYS RUBEN CASTILLO, JOSE GREGORIO SANCHEZ CONDE, LUIS ENRIQUE ALARCON, JOSE GREGORIO FUENMAYOR, RONNY RAFAEL RODRÍGUEZ ARCILA, LUIS ALBERTO VILLEGAS ARRAEZ, JUAN DE JESUS VIZCAYA EURROLA, YAJAIRA JOSEFINA GUEDES ARANDA Y OTROS.
APODERADO: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA.
DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.
APODERADOS: DONATO PINTO PIGNATARIO, DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO Y JULIO CESAR PINTO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (APELACIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Diferencia de Prestaciones Sociales” siguen los ciudadanos José Gregorio Gutierrez, Nelson Antonio Rodríguez, Dennys Ruben Castillo, Jose Gregorio Sánchez Conde, Luis Enrique Alarcón, Jose Gregorio Fuenmayor, Ronny Rafael Rodríguez Arcila, Luis Alberto Villegas Arraez, Juan De Jesus Vizcaya Eurrola, Yajaira Josefina Guedes Aranda, Nelson José Otaiza Pacheco, Juana Gregoria Blanchar Velásquez, Carmen Zobeida Mikovic Reyes, Vicente Hernández y Julio Gil Linares, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.141.086, 10.219.948, 11.271.499, 11.350.826, 10.230.131, 9.443.401, 11.807.278, 15.744.341, 5.584.151, 7.196.509, 8.772.468, 9.927.617, 11.687.993, 1.357.771 y 6.171.644 en su orden, y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano Hernán Rafael Pereira Caldera, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.824, contra la Sociedad Mercantil denominada “Industrias Diana”, C.A., empresa inscrita originariamente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado carabobo, el día 14 de junio de 1.946, bajo el N° 28, siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38 tomo 4-A de fecha 23 de enero de 1.998, representada judicialmente por los ciudadanos: Donato Pinto Pignatario, Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi, Donato Pinto Maldonado y Julio Cesar Pinto, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.309, 1.606, 10.902, 49.010 y 68.640 en su orden el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda extinguida la acción en el juicio seguido por los ciudadanos: NELSON RODRÍGUEZ, DENNYS CASTILLO, JOSE SANCHEZ CONDE, LUIS ALARCON, JOSE FUENMAYOR, RONNY RODRÍGUEZ, LUIS VILLEGAS, JUAN VIZCAYA, YAJAIRA GUEDES NELSON OTAIZA, JUANA BLANCHARD, CARMEN MIKOVIC, VICENTE HERNÁNDEZ Y JULIO GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad No. 10.219.948, 11.271.499, 11.350.826, 10.230.131, 9.443.401, 11.807.278, 15.744.341, 5.584.151, 7.196.509, 8.772.468, 9.927.617, 11.687.993, 1.357.771 y 6.171.644, respectivamente, contra INDUSTRIAS DIANA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GUTIERREZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.141.086, contra INDUSTRIAS DIANA C.A. (…)”

Contra la mencionada decisión, el representante legal de los demandantes José Gregorio Gutierrez, Nelson Antonio Rodríguez, Dennys Ruben Castillo, Jose Gregorio Sánchez Conde, Luis Enrique Alarcón, Jose Gregorio Fuenmayor, Ronny Rafael Rodríguez Arcila, Luis Alberto Villegas Arraez, Juan De Jesus Vizcaya Eurrola, Yajaira Josefina Guedes Aranda, Nelson José Otaiza Pacheco, Juana Gregoria Blanchar Velásquez, Carmen Zobeida Mikovic Reyes, Vicente Hernández y Julio Gil Linares, abogado Hernán Rafael Pereira Caldera, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza separada N° 2.

Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Rafael Pereira Caldera, en su carácter ya indicado, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de junio del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el tercer (3°) día hábil siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.), correspondiendo la realización de la misma el día dieciséis (16) de junio de 2.004.


Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano Hernán Rafael Pereira Caldera, representante judicial, de los accionantes: José Gregorio Gutierrez, Nelson Antonio Rodríguez, Dennys Ruben Castillo, Jose Gregorio Sánchez Conde, Luis Enrique Alarcón, Jose Gregorio Fuenmayor, Ronny Rafael Rodríguez Arcila, Luis Alberto Villegas Arraez, Juan De Jesus Vizcaya Eurrola, Yajaira Josefina Guedes Aranda, Nelson José Otaiza Pacheco, Juana Gregoria Blanchar Velásquez, Carmen Zobeida Mikovic Reyes, Vicente Hernández y Julio Gil Linares, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que mediante la acción conjunta de los ex trabajadores de la empresa Industrias Diana, C.A., la presente acción tiene por objeto la reclamación de las diferencias dejadas de pagar por parte de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. a los ex trabajadores antes mencionados, por concepto de liquidación deficitaria de las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de ellos, como consecuencia de la terminación de la relación laboral allí producida de una forma unilateral por parte de la empresa, entendiendo que lo recibido por sus representados al momento de la liquidación es un adelanto a sus prestaciones y por lo tanto reclama las diferencias dejadas de pagar, los intereses que se sigan causando así como la indexación monetaria.
Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día miércoles dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el representante legal de los accionantes, abogado Hernán Pereira Caldera, quien a los fines de fundamentar su apelación, expuso entre otras cosas en:
“Rechazo niego y contradigo todos los puntos que la juez quiere hacer ver en la sentencia, en la cual fueron violados los artículos 131 y siguientes hasta el 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el 173, 174 y 175 de la referida Ley al igual que el articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1 y 2, por ello es que solicito al tribunal que revoque la sentencia del 31 de Mayo de 2.004, lo que reclamamos son las diferencias de las Prestaciones Sociales, las cuales no fueron desglosadas en la transacción; en la transacción solo se establece un monto y no se especifica la antigüedad.”.

Réplica:

“ratifico todo lo antes expuesto”

De igual manera, compareció el representante legal de la empresa accionada, abogado Manuel Bellera Campi, quien a los fines de fundamentar su apelación, expuso entre otras cosas en:
“La transacción celebrada entre las partes por ante la inspectoria tiene carácter de cosa juzgada, por lo que los demandantes no pueden volver a intentar la acción, todas estas transacciones fueron consignadas y en ellas se encuentran todos los conceptos discriminados”

Réplica:

“el juez tiene todas las facultades para determinar si es contraria a derecho la solicitud del demandante conforme a los recaudas que conforman el expediente”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de los demandantes, abogado Hernán Pereira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA respecto del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ y CON LUGAR LA COSA JUZGADA respecto a los demás accionantes. Al respecto se observa que la Juez A quo, para hacer su pronunciamiento tomó en cuenta el carácter de Cosa Juzgada que tienen las diferentes transacciones celebradas entre los demandantes y la empresa, debidamente homologadas por el ente Administrativo, y los elementos probatorios constantes en autos respecto al ciudadano José Gregorio Gutierrez.

En efecto, la Sentenciadora a través del “Acta” de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), declaró vista la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que se pronunciaría una vez revisada que la petición no sea contraria a derecho de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, con respecto al efecto de las transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo, la Juzgadora A-quo señaló en su sentencia lo siguiente:

“(…) cabe destacar que en el desarrollo de las audiencias preliminares realizadas, la parte actora insistió en su pretensión, la cual estriba en el cobro de prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial de la accionada, si bien reconoció la relación de trabajo y los derechos que se derivaron de ésta, alegó como hecho excepcionante el efecto de cosa juzgada, en virtud de haberse celebrado una acuerdo transaccional entre su representada INDUSTRIAS DIANA C.A. y los accionantes NELSON RODRÍGUEZ, DENNYS CASTILLO, JOSE SANCHEZ CONDE, LUIS ALARCON, JOSE FUENMAYOR, RONNY RODRÍGUEZ, LUIS VILLEGAS, JUAN VIZCAYA, YAJAIRA GUEDES NELSON OTAIZA, JUANA BLANCHARD, CARMEN MIKOVIC, VICENTE HERNÁNDEZ Y JULIO GIL, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado carabobo (…)”

Así las cosas la Juzgadora A-quo realiza un análisis exhaustivo de la institución de la cosa Juzgada, observando y valorando así mismo las catorce (14) actas transaccionales cursantes en autos con sus respectivas homologaciones, concluyendo que las mismas contienen los requisitos de forma establecidos en la norma laboral, declarando que las mismas alcanzaron el carácter de cosa Juzgada.

En este orden de ideas, esta Alzada al revisar minuciosamente cada una de las actas que componen el presente expediente, efectivamente verificó la existencia de las actas transaccionales referidas por la Juzgadora A-quo, y en las mismas se observa que en el particular séptimo de cada una de las actas las partes de común acuerdo señalan lo siguiente:

“(…) SEPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas (…)”


El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se de la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Es imperioso para esta Superioridad, traer a colación lo que nuestro más alto Tribunal ha establecido al respecto, así tenemos que en sentencias de fechas 06 de mayo de 2.004 y 04 de junio de 2.004 Exp. AA60-S-2004-000191 y AA60-S-2003-000799, Tribunal Supremo de Justicia S.C.S., se señala:

Exp. 191 “La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”

Exp. 799 “En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo”.

Quien aquí decide luego de un análisis detallado de las actas que componen el expediente, efectivamente concuerda con la apreciación dada por la Juez A-quo en este sentido, pues al constar en autos elementos probatorios como lo son las actas transaccionales, siendo estas además homologadas por el ente Administrativo, no constando que las partes hayan introducido algún recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, y que las concesiones expresadas en los mencionados documentos es decir las reclamaciones, los derechos invocados son los mismos que en la presente acción se demandan, y siendo que las partes acordaron en la cláusula séptima como se señaló anteriormente que la transacción constituía un finiquito total y definitivo, mal podrían los actores realizar las mismas solicitudes, porque se estaría violentando el carácter de Cosa Juzgada impartido por la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad. Y así se declara.





Ahora bien con respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda respecto al Ciudadano José Gregorio Gutiérrez, este Tribunal previo un estudio pormenorizado de las actas del expediente, encontró que no existe transacción celebrada por la empresa demandada y el mencionado ciudadano, además no existe elementos que demuestren que la empresa demandada haya cancelado los conceptos reclamados por el accionante, en consecuencia, debe declararse procedente dicha reclamación, haciendo la deducción de las cantidades recibidas por el demandante por concepto de anticipos, quedando un remanente de Bs. 5.213.883,70, que deberá pagar la empresa demandada al ciudadano José Gregorio Gutiérrez, tal y como fue discriminado y acordado por el A-quo en la sentencia. Y así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que debe necesariamente declararse improcedente la apelación propuesta y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hernán Rafael Pereira Caldera apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos José Gregorio Gutierrez, Nelson Antonio Rodríguez, Dennys Ruben Castillo, Jose Gregorio Sánchez Conde, Luis Enrique Alarcón, Jose Gregorio Fuenmayor, Ronny Rafael Rodríguez Arcila, Luis Alberto Villegas Arraez, Juan De Jesus Vizcaya Eurrola, Yajaira Josefina Guedes Aranda, Nelson José Otaiza Pacheco, Juana Gregoria Blanchar Velásquez, Carmen Zobeida Mikovic Reyes, Vicente Hernández y Julio Gil Linares, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 31 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro post meridiem (04:00 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000192

JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.