REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: GP02-R-2.004-000211
ACCIONANTE: OLINDA MOTA DE BARRETO.
ACCIONADA: ML PLAS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Olinda María Mota de Barreto, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 3.604.270 de este domicilio, asistido por el ciudadano Saúl Ernesto Torres Guevara, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.017, contra la Sociedad Mercantil denominada “ML Plas”, C.A., (antes Plasticos Morena, C.A.) empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo, en fecha 04 de mayo de 2.000, bajo el N° 20, tomo 30-A. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE por cuanto el escrito presentado no contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aun habiendo comparecido la parte actora en la oportunidad prevista para corregir el libelo, no dio cumplimiento con las exigencias señaladas en dicha norma, limitándose a explanar solamente lo referente a la subsanación, omitiendo los demás requisitos de ley, ello a pesar de la advertencia formulada al respecto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 20-05-2004, donde se ordenó la corrección. (…) por lo tanto siendo el escrito de subsanación el libelo de demanda definitivo, debe contenerlos dado a que el libelo inicialmente consignado al presentar deficiencias e imprecisiones en su contenido no puede tener las pretendidas consecuencias jurídicas que la parte quiso darle, pues se encuentra viciado (…) .”


Contra la mencionada decisión la accionante, ciudadana Olinda María Mota de Barreto, asistida por el ciudadano Saúl Ernesto Torres, ya identificados, interpuso recurso de apelación, según consta en escrito de fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio veintinueve (29); apelación que una vez admitida fue ordenada la remisión al Juzgado Superior competente.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el mismo le dio entrada y fijó la realización de la audiencia correspondiendo su celebración para el día de hoy, martes quince (15) de junio del año 2004.

En dicha audiencia la recurrente asistida por el abogado Saúl Torres, en apoyo de su pretensión alegó:
“(…) Primero: Que lo señalado tanto en el libelo de demanda como en el escrito mediante el cual se presenta la subsanación ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia esta completo; Segundo: Que la Juez de Primera Instancia ordena que se señale de donde proviene la reclamación de salarios caídos, lo que fue claramente indicado tal y como consta al folio 26 del expediente; Tercero: Que la Juez de Primera Instancia ordena que la corrección de la demanda se presente de manera integra, aún cuando la ley no señala que sea así; Cuarto: Que fundamenta su apelación en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el año 2001(…).”

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose este Juzgado Superior Segundo en la oportunidad para pronunciarse, observa:
I
Se evidencia a los autos que una vez introducida la demanda, en fecha 20 de mayo de 2.004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto ordenando subsanar el escrito libelar, “ya que la parte actora no precisa en su libelo, de forma expresa lo siguiente: PRIMERO: no indica de manera expresa en que fundamenta su reclamación de los días de inamovilidad, si en una sentencia judicial o en una providencia administrativa. (…).

Notificada como fue la parte accionante, en el plazo señalado por el a-quo consignó escrito de subsanación el cual riela al folio veintinueve (29).

Así las cosas, el A-quo dicta auto en fecha 02 de junio de 2.004, por el cual niega la admisión de la demanda por cuanto observa que el demandante “(…) no dio cumplimiento con las exigencias señaladas en dicha norma, limitándose a explanar solamente lo referente a la subsanación, omitiendo los demás requisitos de ley, ello a pesar de la advertencia formulada al respecto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 20-05-2004, donde se ordenó la corrección. (…) por lo tanto siendo el escrito de subsanación el libelo de demanda definitivo, debe contenerlos dado a que el libelo inicialmente consignado al presentar deficiencias e imprecisiones en su contenido no puede tener las pretendidas consecuencias jurídicas que la parte quiso darle, pues se encuentra viciado (…)”.

II
En este orden de ideas, considera esta alzada conveniente transcribir el contenido del ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Art. 123: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (…)
3. El Objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Los autores Arquímedes González y Ángel González comentan acerca del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Objeto: aunque el artículo no lo especifica – se refiere al artículo 340 del CPC-, es lógico que debe formularse la pretensión. El numeral 3, expresa que se debe especificar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; mientras que el numeral 4, determina que se debe expresar ‘una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda’. Cuando nos referimos a la causa de pedir, estamos hablando del fundamento de la pretensión. En lo referente a la narración de los hechos, a lo cual se hace necesario agregar que el demandante debe señalar el derecho aplicable a su pretensión…”

En este sentido, el artículo 124 eiusdem le otorga al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación, esto para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie.
En este caso específico viendo la manera como el demandante fundamentó sus alegatos; específicamente en la narrativa al folio 13 se observa que efectivamente existe suficiencia en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide en relación al fundamento para el reclamo de los salarios caídos, “en la decisión emanada del Ministerio del Trabajo…” así mismo en el escrito de subsanación expresa lo siguiente:
” (…) procedo a complementar y subsanar la narrativa en cuento a los hechos en que fundamento la reclamación de los días de inamovilidad en la demanda presentada ante Usted, se debe a la Providencia Administrativa dictada el 4 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, cuya copia se acompañó con el libelo de la demanda, donde solicité mi reenganche al patrono de la empresa ML PLAS C.A. por haberme despedido injustificadamente (…)

En efecto, se observa que quedó subsanado el defecto o la deficiencia requerida por el Tribunal de Sustanciación, en el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.004, pues señala los requerimientos tal cual como le fue exigido en el Particular Primero del Despacho saneador.

Ahora bien, a tales señalamientos considera esta Alzada hacer el siguiente pronunciamiento:
El artículo 257 del Texto Fundamental, el cual consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

Con respecto al señalamiento que hace la Juez A-quo relacionado a que el escrito de subsanación equivale a un libelo de demanda definitivo, esta Alzada difiere de tal pronunciamiento, pues la norma, es decir los artículos 123y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevén tal afirmación, en consecuencia, lo que se busca con el escrito es precisamente subsanar el libelo de demanda, y por ningún motivo puede llegar a pensarse que no tiene validez por tal formalidad, pues a lo que equivale el escrito de subsanación es a una reforma de la demanda, la cual puede realizarse en forma puntual, más aun si así es exigido por el Juzgador A-quo. Y así se declara.
En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que el escrito libelar fue subsanado por lo que la demanda debe ser admitida conforme a derecho. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana accionante Olinda María Mota de Barreto, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 3.604.270 de este domicilio asistida por el ciudadano Saúl Ernesto Torres Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.017.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 02 de junio de 2.004, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisión de la demanda incoada por la ciudadana Olinda María Mota de Barreto, contra la empresa la Sociedad Mercantil denominada “ML PLAS, C.A.”, C.A., plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la demanda incoada por la ciudadana Olinda María Mota de Barreto, contra la empresa la Sociedad Mercantil denominada “ML PLAS, C.A.”, C.A..

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).-
El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos post meridiem (2:20 p.m.).-
El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Expediente N° GP02-R-2004-000211