REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000171
ACCIONANTE: RICARDO ALÍ PINTO GIL
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS LÓPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y ELIDA DEL VALLE LÓPEZ.
DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GRAFFE CARRASQUEL, MARIELA URDANETA, LUIS ENRIQUE GARCIAS y OTROS.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Enfermedad Profesional”, sigue el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Mecánico I, titular de la cédula de identidad No. 11.152.550 de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Andrés Ernesto López, Neyle Torres Seidel y Elida del Valle López, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.152, 58.182 y 102.424, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A.”, (antes Panamco de Venezuela, S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotado bajo el No. 51, Tomo 462-A Segundo, representada judicialmente por los ciudadanos Pedro Elías Ledesma, Enrique Graffe Carrasquel, Mariela Urdaneta, Luis Enrique Garcias entre otros., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.683.370, 5.216.297, 10.233.341 y 8.823.634, respectivamente abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.230, 17.956, 54.757 y 54.758, en el mismo orden, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.714.042,00), por los siguientes conceptos y cantidades (...)”

Contra la mencionada decisión el ciudadano Luis Enrique Garcias, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.823.634, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.758, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento cincuenta y seis (156), realizada en los términos siguientes:
”...Apelo de la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2.004”.

Es así, como el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Garcias, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A.”, (antes Panamco de Venezuela, S.A.), acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el día tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), en la oportunidad que se estaba celebrando la Audiencia de Apelación Oral y Pública, los ciudadanos Neyle Elena Torres Seidel, en su condición de apoderada judicial del demandante y Mariela Urdaneta, en su condición de apoderada judicial de la demandada, Sociedad de Comercio demandada “Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A.”, (antes Panamco de Venezuela, S.A.), solicitaron la suspensión de la audiencia para el día lunes catorce (14) de junio de 2004, lo cual fue acordado por Auto que cursa al folio ciento sesenta y tres (163).

De acuerdo a la solicitud realizada por la partes intervinientes, es así, como éste Juzgado Superior Segundo, acordó la realización de la Audiencia Oral y pública para el día lunes catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

I
De esta manera, a la hora fijada para la continuación de la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día lunes catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Luis Enrique Garcias, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No 8.823.634, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.758, a los fines de enervar la pretensión de la parte demandante, se cimentó entre otras cosas en:
“Primero: Que la sentencia recurrida condena a la demandada a pagar la indexación, aún cuando la indexación solo procede cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme y cuando se trata de reclamaciones de cobro de prestaciones sociales; Segundo: Que si bien es cierto que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar acarrea la presunción de los hechos alegados por el demandante, también es cierto que en la demanda y en la sentencia se concluyó que el ciudadano Ramón Pinto sufre una incapacidad parcial y permanente por su lesión a nivel de la L4 y L5, porque el demandante ya había sido intervenido quirúrgicamente en la L4 y L5, razón por la cual se procedió a su reubicación dentro de la empresa. Sin embargo, el demandante alega que tal reincorporación no disminuyó su esfuerzo físico, lo cual es ilógico porque la empresa ya ha invertido una suma considerable en el tratamiento del demandante y no tiene el ánimo de causar una recaída en la salud del demandante; Tercero: Que la juez no toma en consideración que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo prevé la sanción del patrono por su omisión en la notificación de los riesgos al trabajador, aún cuando en autos consta la debida notificación de riesgos que se le hizo al trabajador; Cuarto: Que el daño moral fue exagerado porque la obligación que impone la seguridad social al patrono no debe sobrepasar la cuantía de cinco salarios mínimos y, en este caso, la empresa ha cumplido diligentemente con todas sus obligaciones en relación al seños Ricardo Pinto”.
REPLICA:
“Primero: Que su incomparecencia a la audiencia preliminar fue imprevista, por cuanto debía asistir a una audiencia pautada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo a cargo de la doctora Daher, razón por la cual su incomparecencia no se funda en alguna enfermedad u otra circunstancia análoga que le haya impedido comparecer pues, incluso, se habían celebrado otras audiencias preliminares en las que se había acordado practicar un examen médico al trabajador en la ciudad de Maracay, a los fines de determinar su estado de salud”.

Del mismo modo, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día lunes catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los abogados Neyle Torres Seidel y Andres Ernesto Lopez, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.182 y 74.152, en su orden actuando como apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil, es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.152.550 y de este domicilio, quien de igual modo estaba presente; tomando la palabra la abogada Neyle Torres en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamento en:
“Primero: Que en el expediente no corre ninguna prueba que permita excusar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; Segundo: Que en las últimas jurisprudencias se ha establecido que la parte demandada podrá impugnar el fallo pero no en cuanto a la admisión de hechos, sino en cuanto a la ilegalidad de derecho o de la acción.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Garcias, ya identificado, contra la “Decisión” dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Al respecto se observa que la Juez A quo, para dictar su pronunciamiento tomó en cuenta la falta de comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día VEINTISÉIS (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), a las nueve antes meridiem (09: 00 a.m.).

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias: a) que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto; b) que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo; c) que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones; y d) no tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.

En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”

Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Páginas 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.

Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

Asimismo, en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., estableció: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En el caso de autos el impedimento del abogado recurrente se fundamentó en:
“Que su incomparecencia a la audiencia preliminar fue imprevista, por cuanto debía asistir a una audiencia pautada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo a cargo de la doctora Daher, razón por la cual su incomparecencia no se funda en alguna enfermedad u otra circunstancia análoga que le haya impedido comparecer”

Es así, como oído los fundamentos por los cuales el recurrente de autos, no pudo asistir a la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien decide, que podía haber actuado más acucioso en la situación que se le presentó, pues, en el Poder aparecen más de cincuenta (50) apoderados judiciales de la empresa demandada, y muy bien podía haber llamado a alguno de los abogados, que aparecen señalados en dicho instrumento, a los fines de informarle lo que estaba ocurriendo, pero es el caso que el recurrente admite que por su propia conducta omisiva, no está encuadrada en alguna enfermedad u otra circunstancia análoga, que justifiquen la reapertura de la Audiencia preliminar.

Sobre tales premisas es que esta Alzada, considera que el abogado recurrente no prestó una conducta diligente para estar presente en la Audiencia, o alguno de los otros apoderados de la empresa demandada, ya que el monto demandado era bastante considerable, que amerita una precaución extrema. Y así se declara.

En consecuencia y con fundamento de la exposición realizada por el recurrente en apelación abogado Luis Enrique Garcias, debe considerar esta Alzada que, los mismos no fueron suficientes para desvirtuar los argumentos por los cuales la Juez A-quo, declaró la admisión de los hechos por su incomparecencia. Y a sí se decide.


Ahora bien, partiendo de la admisión de los hechos y por cuanto la pretensión aludida por el accionante no es contraria a derecho, queda la empresa demandada “Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A.”, (antes Panamco de Venezuela, S.A.), obligada a la cancelación de los conceptos y montos que se señalan en la sentencia recurrida, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 33.714.042,00), por los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 23.714.042,00 por concepto de la indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, utilizando el salario alegado en el libelo de la demanda Bs. 21.656,66, y la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de daño moral.


Es así que con respecto a la indexación acordada por el A-quo, es menester traer a colación la sentencia de fecha de fecha 17 de mayo de 2.000 (SCS. Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 99-591, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz):
“En consecuencia, esta Sala de Casación ordena al Juez que deba conocer en reenvío ordene en el dispositivo del fallo por él proferido, la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo(…)”.

Así las cosas, la indexación sobre el monto condenado a pagar a la demandada por concepto de Daño Moral, deberá ser calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Garcias, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.823.634 y de este domicilio, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.758, actuando como apoderado de la empresa demandada “Coca Cola FEMSA de Venezuela”, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA…”.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano Ricardo Alí Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 11.152.550, contra la Sociedad de Comercio “Coca Cola FEMSA de Venezuela,” S.A., en consecuencia se ordena a esta última a pagar al demandante los montos y cantidades especificados en la motiva de esta decisión.

Por haber sido declarado sin lugar el recuso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, es condenada en costa, de conformidad al contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. GPO2-R-2004-000171