REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCO1-R-2003-000179
ACCIONANTE: GUILLERMO JORGE NARDI.
APODERADO: RAFAEL PÉREZ CASTILLO.
ACCIONADA INGENIERÍA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, INGELIN, C.A.
APODERADO: EUGENIO CABRERA AMAYA Y LISANDRO CABRERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Guillermo Jorge Nardi, quien es argentino, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 81.940.892 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano Rafael Pérez Castillo, quien es venezolano, mayores de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.221, contra la Sociedad de Comercio denominada “Ingeniería Electrónica Industrial, Ingelin”, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 90, Tomo 9-B, de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), actualmente denominada “Ingeniería Electrónica Industrial, Ingelin”, C.A., según acta de asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 50, Tomo 11-A, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), representada judicialmente por los ciudadanos Eugenio Cabrera Amaya y Lisandro Cabrera, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.9.983 y 20.871, respectivamente, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual declaró:
SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO JORGE NARDI, contra la Empresa: INGENIERÍA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, INGELIN”, C.A., ambos de características contenidas en autos.

Contra la mencionada decisión el representante legal de la parte accionante abogado Rafael Pérez Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.221, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que riela al folio ciento cuatro (104).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el representante legal de la parte accionante abogado Rafael Pérez Castillo, acordó en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Es así, como el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de cumplir con las formalidades legales que el caso requería dictó Sentencia en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró:
SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GUILLERMO JORGE NARDI, contra la empresa: INGENIERÍA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, INGELIN”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en autos y en el encabezamiento de esta sentencia y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ CASTILLO en su condición de coapoderado judicial del actor y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de junio de 1994 y así se decide”.

Contra la mencionada decisión el representante legal de la parte accionante abogado Rafael Pérez Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.221, anuncio Recurso de Casación, según consta en diligencia de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que riela al folio ciento cuarenta y dos (142).

Del mismo modo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído el anuncio del Recurso de Casación interpuesto por el representante legal de la parte accionante abogado Rafael Pérez Castillo, lo admite en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y acuerda la remisión de la causa a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, luego de haber cumplido con todas las formalidades legales que el caso requería dictó pronunciamiento en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual dictaminó:
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano GUILLERMO JORGE NARDI, contra el fallo de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, con sede en Valencia. Por tal virtud, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el tribunal que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad que originó la nulidad del fallo”.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha 12 de enero del año 2004, y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante Guillermo Jorge Nardi, representada judicialmente por el abogado Rafael Pérez Castillo, arguyó a su favor entre otras cosas: Que se desempeñó inicialmente como Gerente de Ventas y finalmente como Gerente de Planta, para la empresa demandada “Ingeniería Electrónica Industrial”, C.A., desde el día primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el día diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994); Que percibía un salario variable, integrado por un sueldo base más comisión por venta en el trabajo realizado, que ascendió, en el último año efectivo de labores al siete por ciento (7%); Que al momento de producirse la ruptura de la relación laboral, dada la sumatoria de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior, deba un salario mensual para el momento de terminar la relación laboral de Bs. 239.852 y un salario diario de Bs. 7.995,oo; Que por razones personales presentó por escrito su renuncia; Que demanda la cancelación de Bs. 7.267.281,90, por los conceptos generados en la relación laboral, más Bs. 2.180.184,50, que representa el 30% de la suma principal demandada, debidamente especificados en el Libelo de la Demanda, dándose por reproducido. Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada Ingeniería Electrónica Industrial, Ingelin, C.A., abogado Eugenio Cabrera Amaya, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada: Que no es cierto que entre la empresa demandada Ingeniería Electrónica Industrial, Ingelin, y el accionante haya existido relación laboral alguna, pues la misma se encontraba enmarcada dentro de una relación tipo mercantil. Y con relación a los conceptos reclamados en el documento libelar, los negó y rechazó en forma genérica vaga e imprecisa uno por uno, pues, consideró que eran falsos.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar el punto controvertido el cual servirá de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:
HECHO CONTROVERTIDO:
• La Relación Laboral existente entre las partes: Realizada en los términos siguientes: “...No es cierto que entre mi representada Ingeniería Electrónica Industrial, Ingelin, C.A., ya identificada y el Ciudadano GUILLERMO JORGE NARDI, también identificado en los autos, haya existido relación laboral, (...) en virtud de que entre ellas existió una relación de carácter Mercantil

II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogada Eugenio Cabrera Amaya, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “Ingeniería Electrónica Industrial, Ingelin”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la actora se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, en los términos siguientes. ”...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial de la empresa demandada abogado Eugenio Cabrera Amaya, negó la existencia de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora representado por el abogado Rafael Pérez Castillo, la demostración de la misma y de evidenciarse en autos su acción sería procedente, todo de conformidad a los preceptos señalados en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:
“...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

Como consecuencia de lo antes señalado, corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Carta de Renuncia: Presentada en copia simple, que cursa al folio nueve (9), en la misma consta que el accionante le participa a la empresa Ingelin, C.A., su intención de no seguir prestando más servicios, fechada 19 de enero de 1994. Es necesario señalar que en el escrito libelar no se hace alusión a dicha documental, así como tampoco la forma de su promoción, ni que se pretende demostrar con su presentación, simplemente fue anexada, sin ningún tipo de señalamiento.
Se trata de una copia simple de un documento privado, con respecto a su valoración debe ésta Alzada, compartir la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

1. EXHIBICIÓN:
Solicitó la intimación a la empresa demandada para que exhiba los originales de los documentos correspondientes a las fotocopias que numeradas desde la Letra y Número A-1 hasta A-106, ambas inclusive, los originales que se hayan en su poder, a lo cual consignó copia simple de los mismos, de los cuales se constituyeron dos (2) cuadernos o anexos separados, señalados con los Números Romanos la VI, que va desde la Letra “A-1” al folio 44, y el II, que va desde el folio 45 al 106.

Con relación a la exhibición del documento a exhibir el Juzgado A quo en su debida oportunidad señaló: “...habida cuenta que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y 2) Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Y en virtud de que este último requisito no se encuentra cumplido, este Tribunal NO ADMITE la prueba de exhibición”. De la negativa a su admisión el interesado interpuso el recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión al superior de las copias pertinente, tal como se evidencia del oficio signada con el No. 220, de fecha 26 de abril de 1994, cuya copia al carbón cursa al folio ochenta y tres (83). Pero sin embargo, en Auto de fecha 2 de mayo de 1994, que riela al folio 187, el Tribunal a quo, dejó sin efecto la remisión al Juzgado Superior, aludiendo que “...la ciudadana Mónica Torres Guevara, persona comisionada para la elaboración de las copias fotostáticas ordenadas en el referido auto, para la fecha señalada no suscribió las mismas, se deja sin efecto el nombramiento en cuestión y en consecuencia se autoriza suficientemente a la ciudadana Mariela Chirinos...“. No constando en Autos del respectivo expediente que se haya producido la remisión de la apelación con las debidas copias certificadas al juzgado Superior, por lo que ésta Alzada no hace pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba.

2. DOCUMENTALES:
• Consignó para que se agreguen a los autos y surtan todos sus efectos probatorios los recibos de pago, bajo la forma de comprobantes de egreso, realizados por la empresa Ingelin, C.A., a favor de su representada por los servicios prestados por éste y que van desde la Letra y Número “B-1” hasta “B-182”, ambos inclusive, las cuales fueron anexadas a tres (3) cuadernos o anexos separados, signados con los Números Romanos III, que va desde la Letra “B-1” al folio “B-56” y IV, que va desde el folio 57 al 110 y V, que va desde el folio 111 al 182.
Se trata de instrumentales presentadas en copias simples de documentos privado, con respecto a su valoración debe ésta Alzada, igualmente compartir la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio, ratificando de esta manera la apreciación dada por la Juzgadora.

• Comprobantes originales de retención de impuestos sobre la renta emanado de la dirección general de Rentas del Ministerio de Hacienda, de los cuales se deduce el impuesto respectivo deducido a su representado.
Documento que se encuentra incorporado al Cuaderno o Anexo signado con el Numero Romano V, que va desde el folio 74 al 79, del mismo se evidencia que la empresa accionada actuó como un agente de retención, con ocasión de las remuneraciones canceladas al accionante, con motivo de los dividendos enriquecimientos obtenidos con ocasión de la actividad que realizaba el trabajador -sin establecer cuál era dicha actividad-. Retenciones que no asimilable a salarios, por que la propia planilla hace la exclusión. Se le acuerda su valor probatorio por ser un documento revestido de fe pública, elaborado directamente por el propio interesado, el cual no fue desconocido o impugnado en su debida oportunidad, con el mismo se evidencia que existía una relación entre las partes intervinientes, más no indica como se encontraba definida, pues, la misma fue elaborada con el fin precisamente de excluir la relación laboral y pretender encuadrarla en un vinculo mercantil. En consecuencia, se considera irrelevante. Y así se decide.

• Comprobantes de retenciones de honorarios profesionales, mediante el cual se indica el monto de lo cancelado durante el año de 1992, el cual cursa al folio 80.
Documento privado, emanado de la empresa accionada, el cual no fue desconocido por el adversario en su debida oportunidad, al cual se le acuerda su valor probatorio en cuanto al monto de las retenciones realizada por el Impuesto sobre la Renta. Pero dicho documento en forma perse no nos indica que la relación existe entre las partes intervinientes estuviera encuadrada en una relación laboral o mercantil, siendo estos los hechos relevantes y contradictorios. En consecuencia, se considera que dicha documental es intrascendente, no contribuyendo en nada para esclarecer la situación confrontada. Y así se aprecia.

3. TESTIMONIALES:
• Néstor Omar Laorca, Declaración que riela al folio sesenta y seis (66) con su vuelto y sesenta y siete (67), al respecto señala esta Alzada:
De dicha declaración se observa que el deponente mantuvo por un espacio de dos (2) años relación laboral con el accionante, ya que el mismo se desempeñó como vendedor independiente, representando a la empresa en el Estado Aragua (Repregunta Uno); Por ser conteste en conocer al actor por la relación de trabajo que los unió, tiene pleno conocimiento del horario de trabajo que realizaba el accionante (Respuesta Cuarta y Repregunta Dos): Igualmente tiene conocimiento que se le efectuaba la cancelación por la actividad que realizaba; por cuanto al cancelarse a él la respectiva comisión por la venta efectuaba se le entrega el recibo de sueldo al actor (Repregunta Cinco). De las respuestas dadas se observa que se trata de un testigo conteste, en cuanto a los hechos que manifestó tener conocimiento, no observándose que exista contradicción alguna, pues, en cuanto a la fecha de ingreso del actor, fue parco al señalar que la información le fue suministrada por el Ingeniero Ricardo Il Grande, quien a su vez era el que impartía las ordenes en el trabajo, presuntamente como jefe inmediato. En consecuencia se le acuerda valor probatorio, por considerar que el testigo es hábil y no incurrió en contradicciones, en cuanto a que el accionante cumplía una jornada de trabajo y que percibía una remuneración por la misma, valoración que se hace con fundamento en el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Adella Mae Morillo Pingenot, Declaración que riela al folio sesenta y ocho (66) con su respectivo vuelto, al respecto señala esta Alzada:
De dicha declaración se observa que la deponente los pocos conocimientos que tiene proviene por la supuesta relación de trabajo que mantuvo su hijo con la empresa demandada, no teniendo pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue llamada a testificar, siendo un testigo netamente referencia, tal como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas Uno, Dos, Tres y Cuatro y a la Repregunta Dos. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.
• Yenny Marilis Olondro Lira, Declaración que riela al folio setenta y cinco (75) con su respectivo vuelto, al respecto señala esta Alzada:
Se trata de un testigo hábil y conteste, compañero de trabajo del accionante, en consecuencia su deposición esta basada en la relación de trabajo que mantuvieron, es así como le consta que el actor realizaba una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7 de la mañana a 7 de la noche, e igualmente la cancelación por la actividad que realizaba, en este caso señaló que se trataba de comisiones (Respuesta Seis) e igualmente que la actividad que realizaba era en forma subordinada puesto que recibía ordenes de los ciudadanos Ricardo Il Grande o Gido Nardi, tal como se evidencia de la Respuesta dada a la pregunta Siete. De las respuestas dadas se observa que se trata de un testigo conteste, en cuanto a los hechos que manifestó tener conocimiento, no observándose que exista contradicción alguna, en consecuencia se le acuerda valor probatorio, por considerar que la testigo es hábil y no incurrió en contradicciones, en cuanto a que el accionante cumplía una jornada de trabajo y que percibía una remuneración por la misma, valoración que se hace con fundamento en el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Eduardo Rene Bueno Ortega, Declaración que riela al folio ochenta y dos (82) con su respectivo vuelto, al respecto señala esta Alzada:
Se trata de un testigo hábil y conteste, compañero de trabajo del accionante, en consecuencia su deposición esta basada en la relación de trabajo que mantuvieron, es así como le consta que el actor realizaba una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7 de la mañana a 7 de la noche, como se observa de la Respuesta Cinco y Respuesta a la Repregunta Cuatro; e igualmente la subordinación a la cual se encontraba sometido el accionante, al recibir ordenes directas de los ciudadanos Ricardo Il Grande y Guido Il Grande, como se observa de la Respuesta Siete. De las respuestas dadas se observa que se trata de un testigo conteste, en cuanto a los hechos que manifestó tener conocimiento, no observándose que exista contradicción alguna, en consecuencia se le acuerda valor probatorio, por considerar que el testigo es hábil y no incurrió en contradicciones, en cuanto a que el accionante cumplía una jornada de trabajo y que la realizaba bajo subordinación, valoración que se hace con fundamento en el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:
1. INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS:
Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
• Contrato de Sociedad de Cuenta de Participación: Presentado en copia simple, signado con la Letra “A”, el cual riela al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36); documento autenticado ante la Notaria Segunda de valencia del Estado Carabobo, de fecha 23 de febrero de 1988, suscrito entre el accionante y el apoderado de la empresa demandada.
Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto e el artículo 429 del código de procedimiento Civil. En el caso examinado la referida instrumental fue oportunamente impugnada por el adversario, tal como se evidencia de diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que riela al folio setenta y seis, y por lo tanto se tiene como valida dicha impugnación, y en consecuencia la misma no se tiene como fidedigna, no mereciendo valor probatorio alguno. En tal sentido su promovente, trajo a los autos el original del mismo, presentando junto con el Informe, cursante al folio 90, tal como lo prevé el comentado artículo. Merece atención dicho documento, pues, pretende el demandado invertir la carga probatoria, y entrar a demostrar la posible existencia de una relación regida en forma contractual con las premisas consagradas en el mismo Contrato de Cuenta en Participación. Hecho éste que no esta en discusión, pues, le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral, debido a la forma como se realizo el acto de contestación de la demanda. Debe señalarse igualmente que dicho Contrato presenta una fecha cierta de del 2 de febrero 1988, mientras que el accionante adujó que la relación laboral se inició en fecha 1º de febrero de 1986, es decir una fecha totalmente diferente a la misma, con un margen de dos (2) años de diferencia.

• Comprobantes de egresos (Liquidaciones): Se trata de veinte (20) documentos denominados comprobantes, presentados en forma original y signados con la Letra “B”, el cual riela a los folios que van desde el treinta y siete (37) al cincuenta y seis (56).
Se trata de documentos privados, opuestos al adversario, quien no desconoció ni su contenido ni su firma, el mismo esta referido al Contrato de Sociedad en Cuenta de Participación, cuya copia no se le otorgó valor probatorio alguno, tal como fue señalado en el punto anterior. Esta Alzada es conteste al señalar, que de la manera como quedó planteada la litis, le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación laboral, habida cuenta que en el acto de la contestación el accionado desconoció la existencia de la relación laboral, por una Mercantil, en consecuencia por una parte dicha prueba es irrelevante, y por la otra, observa esta Instancia que, el más antiguo de dichos recaudos tiene fecha 31 de enero de 1992, mientras que el documento que alude como es el Contrato de Cuenta de Participación, cuya copia no produce valor probatorio alguno, tiene fecha 2 de febrero de 1988, y por su parte el accionante alegó en su escrito libelar, que el inicio de la relación laboral ocurrió 1º de febrero de 1986. Es decir, que no coinciden tales instrumentales, ni con la fecha del supuesto Contrato de Sociedad en Cuenta de Participación, ni con el inició de la relación laboral señalada en el documento libelar. Y así se decide.
• Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta: Presentado en copia simple, signado con la Letra “C”, el cual riela al folio cincuenta y ocho (58), cuyo original lo posee el accionante.
Sobre el particular, debe señalarse que se trata de una copia simple, cuyo original no se puede catalogar ni como documento que da fe pública, ni como documento administrativo, pues, es el propio interesado el que se encarga de llenarlo, aportando los datos de su conveniencia, sin que para nada intervenga un funcionario de la administración pública, quien es solamente un ente receptor, de dicha planilla, sin hacer juicio valorativo sobre el mismo. Es tan así, que la misma queda sujeta a las posibles modificaciones que resulten de la investigación que puedan practicar los funcionarios fiscales. En el caso examinado la referida copia no fue presentada con las formalidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no merece valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Contrato de Retenciones: Presentado en copia simple, signado con la Letra “C”, el cual riela al folio cincuenta y nueve (59); documento cuyo original se encuentra en posesión del Ministerio de Hacienda, donde consta que no se hace retención por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.
Debe hacerse igual apreciación que con el documento anterior, pues, se trata de una copia simple sin ningún valor probatorio, que no fue presentada de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuya información es suministrada por el propio contribuyente al ente receptor, quien no hace juicios valorativos sobre su contenido, donde no interviene para nada la administración pública. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.

3. TESTIMONIALES:
• Tibisay González, Declaración que riela al folio setenta y nueve (79) con su respectivo vuelto, al respecto señala esta Alzada:
No demostró tener pleno conocimiento sobre los hechos que rindió su deposición, trabajaba como almacenista y secretaria para la empresa demanda, no dando credibilidad en cuanto a cómo pudo tener conocimiento que el accionante se ausentaba mucho y que viajaba para los Estados Unidos. E igualmente señaló que por no trabajar en la parte de la administración, no tenía conocimiento si al demandante se le cancelaba salario alguno., como se evidencia de la respuesta dada a la pregunta Seis. Estamos en presencia de un testigo que a medias sabe la existencia de la relación que mantuvo el accionante con la empresa demandada, no constándole la existencia de la cancelación por la actividad que prestaba, así como el horario de la jornada de trabajo y muchos menos la subordinación, en consecuencia no se le acuerda valor probatorio sobre dichos particulares.

• En cuanto a las testimoniales que le correspondía rendir a los ciudadano Alexis Días y Alexis Rangel, al no comparecer al acto respectivo el Tribunal A quo, lo declaro como desierto, por lo cual esta Alzada no hace pronunciamiento alguno.

4. EXHIBICIÓN:
Original de la Planilla de la Planilla de Impuesto sobre la Renta: La cual se encuentra en posesión del accionante, presentada en fotocopia simple en el documento probatorio, determinado en el Capitulo IV.
Con relación a la exhibición del documento a exhibir el Juzgado A quo en su debida oportunidad señaló: “...habida cuenta que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y 2) Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Y en virtud de que este último requisito no se encuentra cumplido, este Tribunal NO ADMITE la prueba de exhibición”. Como consecuencia esta Alzada no hace ninguna valoración sobre la misma

III
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Rafael Pérez Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Jorge Nardi. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de un pago de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la parte accionada desconoció la existencia de la relación laboral, así como los conceptos laborales reclamados, correspondiéndole como consecuencia al accionante la demostración de la existencia de relación laboral, para lo cual trajo a los autos un cúmulo de pruebas, las cuales fueron valoradas oportunamente, haciendo la salvedad desde ya, que si el actor demostrase tal señalamiento queda liberado de la demostración de los conceptos y montos reclamados de conformidad al contenido de los preceptos que más adelante se señalan, así como de la jurisprudencia reinante en este caso.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios (En relación con éste último se hizo sobre la base del Literal “c” del numeral III del artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
En lo referente al vinculo existente entre las partes intervinientes, considera esta Alzada la obligación de desarrollar el concepto de Relación de Trabajo, a tal fin, el profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México, J. Jesús Castoreña, en su Manual de Derecho Obrero, segunda edición, México, 1940, pág. 47, propuso la siguiente definición: “La relación o contrato de trabajo es la suma de vínculos jurídicos que se crea entre quien presta servicios, personal y permanente, bajo la dirección y dependencia de una persona y esta misma persona”.
El catedrático de la Universidad de Sevilla, Carlos García Oviedo, en su Tratado Elemental de Derecho social, sexta edición, Madrid, 1954, pág. 136, explica que la Ley española de 1931 proporcionó la base de la definición de la relación de trabajo, en tanto la Ley de 1944 se limitó a agregar a aquella definición, las ideas del Fuero de Trabajo la definición base es la siguiente: “Se entenderá por contrato de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual uno o varios patronos o empresarios o a una persona jurídica de tal carácter, bajo la dependencia de éstos, mediante una remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella”.
El profesor de la Universidad Central de Madrid, Eugenio Pérez Botija, en su Manual de Derecho del Trabajo, que publicó en unión de Don Gaspar Bayén Chacón, otro de los profesores de la misma Universidad madrileña, segunda edición, Madrid, 1958-1959, volumen II, pág. 9, ofrece una excelente síntesis de definición de la Ley: “El contrato de trabajo es el acuerdo expreso o tácito por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”.
La Ley Argentina, según explicación de los profesores de aquella República, no contiene la definición de la relación de trabajo. El doctor Guillermo Cabanellas, en su Tratado de Derecho Laboral, Buenos aires, 1949, Tomo II. El Contrato de Trabajo, pág. 41, redactó una amplísima definición: "El contrato de trabajo es aquel que tiene por objeto la pretensión continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra”.
El estudio comparado de las doctrinas y opiniones descubre que hay elementos constantes, presentados como necesarios para la existencia de la relación de trabajo y otros que pueden llamarse ocasionales, pues derivan de las particulares tendencias políticas y jurídicas de los distintos pueblos, los caracteres constantes que se encuentran en la doctrina que derivan de las definiciones legales y doctrinales de la relación de trabajo, son los siguientes: 1º. Prestación de un servicio personal. 2º. la prestación del trabajador consiste en energía de trabajo. 3º. El servicio debe prestarse a otra persona (empresario o patrono). 4º. La prestación del servicio ha de ser un acto voluntario. 5º. Subordinación del trabajador a los fines de la empresa y 6º El pago de una retribución. La doctrina es uniforme en la fijación de estos seis caracteres, por lo que resulta innecesario y aun ocioso transcribir citas de uno o varios autores. Pero en cambio es importante formular algunas consideraciones respecto de la connotación de cada uno de los seis elementos señalados, a efecto de poder determinar posteriormente la naturaleza de la relación jurídica que motivan este recurso de apelación:
1º.- Prestación de un servicio personal: El derecho de trabajo parte del supuesto de la prestación de servicio, por un ser humano, la protección al hombre de la prestación de su energía de trabajo en beneficio de otra persona, es la razón de su existencia. Como dice elegantemente el profesor Ernesto Krotoschin, una persona jurídica puede obligarse a que se ejecuten determinados trabajos y puede hacerlos realizar por conducto de sus socios o de sus trabajadores, pero no puede ejecutarlos directamente. Elemento que quedó plenamente demostrado en nuestro caso, es así como se observa, que el hoy accionante, realizaba personalmente la actividad, e inclusive quedó determinada la jornada efectiva realizada.
2º.- La prestación del trabajador consiste en energía de trabajo: la doctrina es uniforme en el sentido de que la prestación del trabajador consiste en energía de trabajo como tal y no en el producto, resultado o éxito de una actividad human; es elegía personal de trabajo. Esta naturaleza de la prestación del trabajador coincide con la idea de que el elemento primero de la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal y constituye, además, una de las principales diferencias entre la relación de trabajo y el contrato que los escritores franceses denominan contrat d´entreprise, y los profesores españoles y alemanes nombran contrato de obra. Igual, que el punto anterior, quedó plenamente demostrado que, la prestación del trabajador consistía en la energía que otorgaba, elemento completamente compaginado con el anterior, desde el punto de vista, de la actividad prestada y de la forma como la efectuaba.
3º- El servicio se presta a otra persona (empresario o patrono). Trabajador es la persona que pone su energía de trabajo a disposición del empresario, con base en una relación que le incorpore a la empresa. Es evidente que la actividad estaba enmarcad bajo la figura de un patrono, del cual recibía las respectivas directrices, tal como lo declararon los testigos, las ordenes emanaban de ciudadanos Ricardo Il Grande o de Gido Nardo
4º- Voluntariedad en la prestación del servicio: El derecho del trabajo, nació para proteger a los hombres que prestan sus servicios en beneficio de un empresario o de un patrono; en consecuencia, es un derecho para hombres libre, de cuya idea se desprende que las relaciones de trabajo no pueden formarse sin la voluntad del trabajador. Este principio es, concretamente, de los principio de la libertad del trabajo y de no ejercicio de coacción sobre la persona humana – nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. Junto con la subordinación son los puntos más controvertidos, en el caso que nos ocupa, quedó evidenciado que el accionante prestó durante los dos (2) primeros años su actividad enmarcada bajo la figura de una auténtica relación laboral, aceptada por ambas parte, pero, posteriormente, es cuando por conveniencia del ente empleador, que deciden suscribir el Contrato por Cuenta de Participación, con el único fin de excluir las obligaciones laborales.
5º- La subordinación del trabajador a los fines de la empresa: El derecho del trabajo es el estatuto del trabajo subordinado; en este mundo nació y su destino es proteger al trabajador que subordina su fuerza de trabajo a los fines de la empresa. Es el rango que permite distinguir la relación de trabajo de los contratos de prestación de servicios regidos por el derecho privado, civil y mercantil. Evidentemente, se trata de unos de los elementos obligatorios que deben estar presente en toda relación laboral, en nuestro caso quedó demostrado con las declaraciones rendidas por los testigos, quienes en forma aseguraron que el accionante realizaba una actividad diaria de 7 de la mañana a 7 de la noche y a veces los días sábados, que por la misma recibía una contraprestación y que las ordenes las cuales eran de obligatorio cumplimiento emanadas del ciudadano Ricardo Il Grande o Gido Nardo.
6º- La retribución: Es la prestación que debe cubrir el empleador a cambio de la energía de trabajo que utiliza. Muy definida en la ley mexicana, la cual tiene un concepto amplísimo de la retribución: ante todo, la denominación que utilice en los contratos escritos, individuales o colectivos, no ejerce influencia alguna sobre la naturaleza del vínculo jurídico; la ley habla de sueldo, salarios, jornal, o participación. Considera esta Alzada que efectivamente la contraprestación que recibía el trabajador es considerada como salario.

Con fundamento en los puntos anteriores, es obligatorio señalar que en una relación de personas se encuentren claramente delineados los elementos integrantes del contrato de trabajo, para que esa relación esté subordinada a las normas legales del trabajo. Como señaló Eugenio Pérez Botija, en su Manual de Derecho del Trabajo: “El contrato de trabajo es el acuerdo expreso o tácito por el cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”. Es precisamente ese estado de dependencia, por lo menos jurídica, de subordinación, lo que distingue claramente el contrato de trabajo. La subordinación se entiende en el sentido de que debe plegarse a los criterios directivos del dador de trabajo, a los métodos, a las costumbres y a las modalidades de trabajo propicios de la industria o trazados por el empresario.

Ahora bien, bajo esta óptica y valorado como han sido los medios probatorios aportados al proceso, esta Alzada llaga a la irrefutable convicción, que efectivamente la actividad que realizaba el accionante estaba encuadrad dentro de una relación laboral, a pesar de que en un determinado momento las partes hayan querido darle una connotación jurídica distinta a la que le correspondía Y así se declara.
En efecto, del análisis practicado a las pruebas aportadas al proceso, quedó evidenciado fehacientemente que estamos en presencia de una verdadera relación laboral, tal como fue señalado por el accionante en su escrito libelar, a pesar que la accionada trató vanamente de circunscribirla dentro de una relación mercantil, a los fines de liberarse de las obligaciones consagradas en la ley que regula esta materia –se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial. De esta manera se discrepa de la valoración efectuada por la Juzgadora, siendo lo más correcto considerar que efectivamente existió una relación laboral, la cual se trató de simular en una relación mercantil.

Del mismo modo debe señalarse, que la prueba recayó sobre la causa simulandi, ósea, “el interés que llevó a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que indujo a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o por lo menos fue presentado en forma distinta a la que corresponde”. No siendo la verdadera voluntad de la contratación, por lo menos del accionante, quien se vio en la obligación para no perder el sustento, pactar en condiciones si se quiere fraudulenta, hecho éste que se evidenció con el periodo transcurrido desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se ve obligado a subscribe dicho contrato, en efecto, desde el inicio de la relación laboral 1986 a la firma del contrato 1988, transcurrieron dos (2) años, los cuales evidentemente estuvieron regidos por la ley laboral, y es posteriormente, cuando, se celebra el Contrato de Cuenta en Participación. Induciendo, a esta Alzada a pensar que efectivamente, jamás fue la voluntad del accionante celebrar un contrato, renunciando a las normas proteccionistas como son las laborales.

No obstante la claridad de lo antes señalado, se apreciación que la demostración de la existencia de la relación laboral, fue realizada en una manera coherente y parca, a través de los medios probatorios idóneos, tales como la declaración rendidas por los testigos Néstor Omar Laorca, yenny Marilis Olondro Lira y Eduardo Rene Bueno Ortega, así como de las que demostraron el vinculo existente entre las partes; En efecto, con relación a las testimoniales, no fueron descalificadas, dieron suficiente credibilidad, pues, quedó evidenciado tener fehacientemente conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron traídos a testificar. Igual apreciación se hace con relación a las documentales aportadas, pues, lejos de generar dudas y oscuridad, aportaron suficientemente convicción y credibilidad, sobre los hechos discutidos. De esta manera se desecha la argumentación traída a los autos por los defensores judiciales de la empresa demandada. Señalando igualmente esta Instancia, que para la valoración de las pruebas aportadas se realizó sobre la base cierta del “Principio de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. regulado en el contenido del literal c) del numeral III del artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca concordancia con el contenido del literal f) del artículo 60 de la Ley Orgánica del trabajo el cual prevé.
Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la realidad jurídico laboral.

Es así, como dicho Principio es considerado como uno de los baluartes fundamentales del Derecho del Trabajo, sabiamente plasmado en el artículo 189 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La prioridad de la realidad de los hechos es un principio, consagrado en el artículo 189, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral y el juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.

Igualmente se tonó en consideración la sentencia de fecha 30 de octubre de 1991, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Distrito Federal, -Se trata de un contrato aparentemente de cuenta en participación, es decir , el trabajador envuelve una simulación y realmente es un contrato de trabajo-, reseñada en el libro Legislación Laboral Practico, Ley del Trabajo Comentada, Juan Garay, sobre el Caso 22.

El rango constitucional de los derechos laborales, así como el orden público de sus normas, en especial la contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

Consagra esta norma lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdad naturaleza jurídica de la relación.

En relación con la simulación del contrato de trabajo; el Dr. Rafael Caldera expone lo siguiente: Las diversas medidas de protección que establece la Ley, a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas, sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuente en el derecho laboral las tentativas de evadir sus normas, lo que generalmente se busca, tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo, con l apariencia simulada de otro negocio diferente. El Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por maniobras fraudulentas”.

Igualmente, es propicia la oportunidad para señalar, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencias reiteradas el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000. No hay duda que se esta en presencia de una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado entre la persona que presta un servicio y quien lo recibe, con todos los elementos reguladores de tal actividad, independientemente que se haya pretendido señalar que se trata de una actividad realizada de manera independiente.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el trabajador efectivamente inició la relación de trabajo en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y concluyó por retiro voluntario en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994); Relación que se mantuvo por 7 años, 11 meses y 18 días, percibió un salario para el momento de extinguirse la relación laboral de Bs. 239.852, mensual y Bs. 7.995,oo diarios. Y así se decide.

Ahora bien, partiendo de la forma como se distribuyeron las cargas procésales, y la forma como la parte accionada no logró desvirtuar la existencia de relación laboral, así como los hechos constitutivos de la pretensión reclamada por la parte accionante en su escrito libelar, queda obligado a la cancelación de los conceptos y montos que se señalan a continuación, tomando en consideración la duración de la relación laboral, como es de 8 años y 14 días, a un salario promedio diario de Bs.7.995,00:

ANTIGÜEDAD 240 días X Bs.7.995,oo Bs. 1.918.800,oo
VACACIONES VENCIDAS 15 días X 8 años Bs. 399.135,45
BONO VACACIONAL 7 DÍAS X 2 AÑOS BS. 84.356,51
UTILIDADES 660 X Bs. 6.923,OO Bs. 2.684.030,5
SALARIO RETENIDO Bs. 264.604,48

TOTAL Bs. 5.350.926,80


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Pérez Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.221, actuando como apoderado judicial de la parte accionante representada por ciudadano Guillermo Jorge Nardi.
SEGUNDO : SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual había acordado SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano Guillermo Jorge Nardi, contra la empresa Ingeniería Eléctrica Industrial, Ingelin, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Jorge Nardi, Guillermo Jorge Nardi, quien es argentino, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. E-81.940.892 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Ingeniería Electrónica Industrial, Ingelin”, C.A., y en consecuencia la condena a la cancelación de los conceptos y montos señalados en el cuadro anterior.

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad a cuyo efecto se ordena Experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consecuencia los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Con las exclusiones de las vacaciones del Tribunal y la fecha de los paros tribunalicios.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,

Abog. Eddy Bladimir Coronado


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.).
El Secretario,
Abog. Eddy Bladimir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. No. GC01-R-2003-000179