REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-162
ACCIONANTE: RAFAEL GUTIÉRREZ, SALOMÓN SUÁREZ, RIGOBERTO PADRÓN Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL: ASUNCIÓN ROSAS Y ENRIQUE ROSAS.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS. MANUEL BELLERA Y JOSÉ GREGORIO RIVERO.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Pago de Salarios Caídos y otros conceptos laborales”, sigue los ciudadanos Rafael Gutiérrez, Salomón Suárez, Rigoberto Padrón y otros, representados judicialmente por los ciudadanos Asunción Rosas y Enrique Rosas, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.819 y 1.108, respectivamente, y de este domicilio, contra la Entidad Federal del Estado Carabobo, representada judicialmente por los ciudadanos Manuel Bellera y José Gregorio Rivero, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.212 y 10.902, respectivamente, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual declaró:
“...EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL FALLO dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO (EX) Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL GUTIÉRREZ, SALOMÓN SUÁREZ y otros, contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, el quantum aplicable a pagar por parte de la perdidosa se debe ajustar a los términos contenidos en la EXPERTICIA que practicara la Licenciada DANNI MAITE GONZÁLEZ BLANCO, EXPERTA designada por el extinto tribunal segundo del trabajo, la cual corre inserta a los folios 158 y ss del expediente, cuyo monto actualizado según tal dictamen pericial, asciende a la suma global de Bs. 160.648.619,oo, según los resúmenes que comportan esa experticia. Así se decide”.

Contra la mencionada decisión el ciudadano Asunción Rosas, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.819 y de este domicilio, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio treinta y ocho (38), realizada en los términos siguientes:
”...Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2004, para ante el tribunal Superior.

Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Asunción Rosas, acordó la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibido en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el día jueves diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 p.m.).

En fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano Asunción Rosas, interpone diligencia que riela a los folios que van desde el setenta y uno (71) al setenta y tres (73), mediante la cual solicita la inhibición del Juez, por cuanto a decir del recurrente había adelantado opinión y porque es voz del Pueblo que es persona de alta estima y consideración del abogado José Dionisio Morales, el cual aparece en el expediente como apoderado de la Gobernación del Estado Carabobo.

Observa esta Alzada, que el recurrente Asunción Rosas, fundamenta su acción en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
“Que la conducta de la juez ejecutora es violatoria del dispositivo legal contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil porque ella estaba facultada para prorrogar por una sola vez el lapso concedido a la experta y no tres veces como lo hizo, violando asimismo el principio de igualdad de las partes en el proceso artículo 204 ejusdem, (...) Estas irregularidades y violaciones de la ley, fue motivo para que los mandantes solicitaran la revocatoria de la experticia por extemporánea y se procediera en derecho a designar otra u otro experto respetando el procedimiento de ley, ya que dicha experticia por carecer de todo valor legal no era motivo de impugnación, se impugna lo legal. Esta solicitud de mis mandantes no fue decidida por la Juez Segunda de Primera Instancia, pasando el expediente ante la Juez Segunda de Sustanciación de esta Jurisdicción, quien estaba obligada a pronunciarse sobre el pedimento de los trabajadores. (...) lo más grave aún, es la decisión de ese tribunal, donde después de hacer una motivación que no viene al caso planteado, legaliza lo ilegal y confirma como legal el informe del experto sin entrar a su análisis si se habían cumplido con los requisitos establecidos en la ley o no, esa sentencia es abstracta y crea un estado de indefensión para los demandante. Asimismo, en el acto de la Audiencia de Conciliación, de fecha 21 de enero del año 2004, manifestó: “Insisto en que se nombre un experto, ya que la ultima experticia fue consignada extemporáneamente por anticipada..."
I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día jueves diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos Asunción Rosas y Enrique Rosas, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.819 y 1.108, respectivamente, los cuales en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentaron en:
Primero: Que la presente audiencia ha debido suspenderse porque así fue solicitado al momento de pedirle al juez se inhibiese del conocimiento de la presente causa, por las razones explanadas en la referida actuación; Segundo: Que antes de la celebración de la presente audiencia, se procedió recusar al juez por las razones que se relacionaron en la referida actuación, razón por la cual la presente ha debido suspenderse mientras se resuelve tal incidencia; Tercero: Que en todo caso, deben ratificar su recurso de apelación y comparecer a la presente audiencia para exponer los fundamentos de su apelación; Cuarto: Que el presente juicio se encuentran involucrados unos trabajadores jubilados de la Gobernación del Estado Carabobo, quienes requieren el pago de los derechos que se le adeudan por su actividad ante tal organismo desde el año 1981; Quinto: Que el presente juicio ha pasado por toda una serie de vicisitudes y que, incluso, ha llegado hasta la Corte dos veces, pues se trata de un juicio en el cual se anda cazando a alguien que se preste a quitarle a la gente lo que le corresponde; Sexto: Que el presente recurso se interpuso contra una decisión de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aún cuando hacía cinco años que el juez de primera instancia dictó una sentencia que ha quedado definitivamente, a partir de la cual se realizó una primera experticia complementaria del fallo que arrojó seiscientos millones de bolívares; Séptimo: Que la Corte ordenó al Tribunal Superior que nombrase a los expertos y se terminara la controversia, aún cuando el Tribunal Superior envió el expediente al Juzgado de Primera Instancia; Octavo: Que una vez en primera instancia, se nombró a un experto con un procedimiento amañado, pues lo nombran el 08 de abril y el experto comparece el 23 de marzo del mismo año aceptando el cargo, a la par de que el día 29 de abril el Tribunal le concede treinta días hábiles para que presente su informe y el día 08 de mayo del mismo año el Tribunal le otorgan una prorroga por treinta días hábiles mas y que, no conforme con ello, en el mes junio pide una nueva prórroga de siete días mas la cual le fue concedida, para finalmente presentar su informe el día 20 de julio; Noveno: Que por tales razones, se trata de una experticia que ha sido evacuada extemporáneamente, porque el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen normas que no pueden violarse porque de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a las partes; Diez: Que el experto ha debido consignar su informe, como mínimo, con veinticuatro horas de anticipación al vencimiento del lapso que se le ha concedido, a los fines de las partes pudiesen impugnar la experticia si así lo considerasen conveniente; Once: Que no obstante tales irregularidades, la Juez de Sustanciación llama a las partes para una audiencia de conciliación, luego de la cual dicta un auto donde señala que tal experticia es firme y legal, ordenando a pagar a la demandada la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares. Acto seguido,
REPLICA:
Primero: Que no puede solicitarse a la parte demandante que impugne la experticia, porque a partir de allí se estarían convalidando los vicios de ilegalidad a través de los cuales se presentó la experticia, pues no se trata de impugnar los montos establecidos en la experticia sino el procedimiento que se llevó para el dictamen del experto.

Del mismo modo, comparecieron los ciudadanos Manuel Bellera y José Gregorio Rivero, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.212 y 10.902, respectivamente, a los fines de enervar la pretensión de la parte demandad, se cimentaron entre otras cosas en:
“Primero: Que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo dictó sentencia mediante la cual condenó a la demandada a pagar una cierta cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, así como por concepto de bragas y botas; Segundo: Que sobre las cantidades por concepto de prestaciones sociales, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a través de la cual se indexaran tales conceptos; Tercero: Que se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que correspondían por los conceptos de salarios caídos, botas y bragas; Cuarto: Que por tales motivos se han practicado tres experticias. La primera, en la cual los expertos se extralimitaron en sus funciones por cuanto indexaron las cantidades correspondientes a salarios caídos, botas y bragas. La segunda, que fue presentada extemporáneamente y fue impugnada por la parte demandante. La tercera, practicada por Diana Maite, que cumple con los preceptos legales y que fue presentada oportunamente, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes razón por la cual ha quedado definitivamente firme; Quinto: Que los demandantes no impugnaron esa tercera experticia, sino que se limitaron a solicitar la designación de un nuevo experto; Sexto: Que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Sustanciación llamó a una audiencia de conciliación donde los demandantes solicitaron al Tribunal se determinara si esa tercera experticia fue extemporánea o no; Séptimo: Que a raíz de tal solicitud, la Juez de Sustanciación dictó una decisión en la cual, tomando en consideración esa tercera experticia, ordenó a su representada a pagar la cantidad que señala la citada experticia, razón por la cual solicitaron una prorroga de sesenta días para tramitar los respectivos pagos por ante las oficinas involucradas.
CONTRAREPLICA:
Primero: Que la representación de la parte demandada hace alusión a que el informe del experto fue presentado anticipadamente, razón por la cual no pudo ejercer el correspondiente recurso, aún cuando en autos no consta tal extemporaneidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Asunción Rosas, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.819, contra la “Decisión” dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Carabobo, de fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que declaró la: Ejecución definitiva del fallo. Al respecto antes de hacer el respectivo pronunciamiento es necesario concatenar los argumentos explanados en la Audiencia de apelación Oral y Pública, con las actas que reposan en el respectivo expediente, a tal fin se hace una descripción cronológica de dichas actuaciones:
1. Riela al folio uno (1), Auto de fecha 8 de abril del año 2003, donde el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a la incomparecencia de la parte demandada, acordó de oficio el nombramiento del experto, recayendo en la Licenciada Danny Maite González Blanco.
2. Cursa al folio tres (3) Boleta de Notificación del Experto, de fecha 8 de abril del año 2003, observándose en su parte in fine que la misma fue subscrita por la Licencia Danny González, en fecha 21 de abril del año 2003.
CASO CURIOSO, cursa al folio cuatro (4), Diligencia presentada por la Licenciada Danny Maite González, donde acepta el nombramiento recaído en su persona y hace el juramento respectivo, fechada 23 de marzo del año 2003; Lo curioso estriba en que tal aceptación y juramentación se efectuaron en fecha anterior al nombramiento.
En fecha 29 de abril del año 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia, emite Auto, mediante el cual concede a la experta treinta (30) días hábiles, a los fines de que presente su dictamen correspondiente.
Al día siguiente de haber dictado el extinto Tribunal el mencionado Auto, es decir, el día 30 de abril del año 2003, comparece la Licenciada Danny Maite González, y solicita que el lapso de los 30 días acordado, sea calculado por días hábiles de despacho, tal como se observa de la diligencia que cursa al folio seis (6). Pero el extinto Tribunal en vez de pronunciarse sobre el petitorio efectuado, acuerda de oficio en fecha 8 de mayo del mismo año, otorgarle treinta (30) días más, contados a partir de dicha fecha, es decir, que le ha acordado sesenta (60) días hábiles de despacho.
Nuevamente comparece la experta en fecha 30 de junio del año 2003, y solicita se le acuerde 15 días de prorroga más, por lo complejo que resulta la experticia. A lo cual, la Juzgadora le concede sin más explicación siete (7) días, contados a partir de dicha fecha y sin dejar que trascurrieran los anteriores. En consecuencia le acordó sesenta y siete (67) días.
Ante este último pronunciamiento los apoderados de los accionantes, le solicitan a la Juzgadora, que revoque dicho acto, por contrario imperio y que reponga la Causa al estado de que la Licenciada Danny Maite González Blanco, (Experta) consigne su experticia contable; sobre dicha petición no hubo pronunciamiento por el extinto Juzgado, se observa que hubo omisión.
El día 16 de julio del año 2003, es consignada la experticia contable, la cual riela a los folios que van desde el 11 al 19. Contra la misma los accionantes a través de diligencia le solicitan a la Juzgadora que nombre un nuevo experto, pues la misma fue presentada en forma extemporánea, tampoco hubo pronunciamiento alguno.

De las actuaciones que anteceden considera quien decide, que el extinto Juzgado Segundo del Trabajo, tal como fue denunciado en la Audiencia de Apelación, violentó el contenido de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Juzgadora manejó los lapsos procesales caprichosamente, no respetando el contenido de los artículos 460 y siguientes ejusdem; prorrogas acordadas sin motivación y por simples solicitudes e inclusive se observa con fundamento en artículo 243 ejusdem debió notificar a las partes, a los fines de que ejercieran los recursos que creyeran pertinentes.

Tal como lo señalaron los recurrentes, el artículo antes aludido -203- le prohibía a la experta abreviar los lapsos concedidos, su experticia debió presentarse con veinticuatro (24) horas de anticipación al vencimiento de los lapsos; lapso que no esta bien definido cuando venció, por lo enrarecido la forma como fueron acordados. O sea que el experto tenía ineludiblemente que presentar cuenta en el tiempo que el juez le fije de conformidad a lo pautado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, el artículo 466 ejusdem, consagra que el experto deberá presentar su informe con 24 horas de anticipación, así como el día, lugar y hora en que tuviere lugar. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 468, en consecuencia las partes cumplidos con dichos requisitos tienen la facultad de solicitar aclaratorias o impugnaciones, es aquí cuando prácticamente le ha nacido su derecho de petición, lamentablemente, nada de esto ocurrió, pues, no se respetaron los lapsos procesales, constituyendo una flagrante indefensión para las partes.

Comparte esta Alzada la apreciación dada por los demandados cuando señalan que el acto para atacar el contenido de la experticia es la impugnación tal como lo prevé la parte in fine del artículo 459 del código de Procedimiento Civil, pero que en el caso que nos ocupa se esta atacando es la consignación del dictamen, por haberse realizado fuera de los posibles lapsos pactados, posibles, porque la forma tan enrevesada como fueron acordados y difícil de entender son violatorios a las normas antes aludidas.

Ahora bien, al entrar en funcionamiento el nuevo régimen laboral, la causa le es asignada al Juzgado sobre el cual se cuestiona su pronunciamiento, el cual fijó la realización de una Audiencia de conciliación y donde los recurrentes le manifestaron que antes de la misma debía pronunciarse sobre la extemporaneidad de la cuestionada experticia, tal como se desprende de el Acta que riela al folio treinta y dos (32). Es así, como en fecha 2 de febrero del presente año, la Juzgadora hace su respectivo pronunciamiento.

Sobre la base de los señalamientos debidamente antes expuestos, considera esta Alaza, que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que una de las partes reclame contra el mismo imputándole concretamente y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la mencionada ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. Pero en el caso que nos ocupa, se denuncia violación de normas procedimentales, debiendo el extinto Juzgado pronunciarse oportunamente sobre la petición efectuada y al no hacerlo, evidentemente menoscabo el derecho del debido proceso. Y así se decide.

Ahora bien, se observa que en la sentencia recurrida, se rechazó el petitorio realizado por los accionantes, con fundamento por una parte, en que, no podía revocar ningún acto del proceso que hubiere verificado los jueces anteriores, y por la otra, que no consta en el expediente reclamo alguno, al respecto debe considerarse que efectivamente, consta las manifestaciones realizadas por los recurrentes, no sólo manifestando la extemporaneidad del acto, sino inclusive la nulidad del mismo, por contrario imperio. Sobre tales premisas considera esta Alzada, que lo más correcta es que se haga una nueva experticia, tal como fue debidamente acordado por el extinto Juez Superior. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Asunción Rosas, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Gutiérrez, Salomón Suárez, Rigoberto Padrón y otros,:
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deL Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, de fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual acordó: “la EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL FALLO” y acuerda la realización de la Experticia complementaria del fallo, tal como fue acordado por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo (ex) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio– visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, en fecha DIEZ (10) de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la once y treinta antes meridium (11:30 a.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. GPO2-R-2004-000162