REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000159.
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO TORRELLES RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS A. TORRELLES MENDOZA.
DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE”, (IMA).
MOTIVO: “COMPLEMENTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES”.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Complementos de prestaciones Sociales y otras indemnizaciones”, sigue el ciudadano José Antonio Torrelles Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.073.933 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano Carlos A. Torrelles Mendoza, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.604.745, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.204, contra el “Instituto Municipal del Ambiente”, (IMA), creado según Resolución No. 023/96, de fecha ocho (8) de enero de 1996, publicada en Gaceta Municipal No. 1162, de fecha 31 de enero de 1996, representado por el ciudadano Sergio Rubén Domínguez Sequera, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad no. 3.911.704, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del “Instituto Autónomo Municipal de Conservación de los Recursos Naturales del Ambiente” (IAMCORENA), asistido por el ciudadano Henry Henríquez, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 54.817, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual acordó:
“…CONSIDERA DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO...”

Contra el mencionado Auto el ciudadano José Antonio Torrelles Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.073.933 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano Carlos A. Torrelles Mendoza, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.604.745, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.204, interpuso recurso de apelación, según consta en escrito de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), realizada en los términos siguientes:
”...quiero indicar que no comparecí oportunamente al Acto, por motivos de Causa Mayor, en efecto Ciudadano Juez, resido en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y en ésa oportunidad salí oportunamente para estar presente en la Audiencia respectiva, pero una falla mecánica en mi vehículo, me impidió llegar antes de que se iniciara el Acto...”

Es así, como el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Torrelles Rodríguez, representado judicialmente por el abogado Carlos A. Torrelles Mendoza, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el día martes primero (1º) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano José Antonio Torrelles Rodríguez, representado legalmente por el abogado Carlos A. Torrelles Mendoza, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para el “Instituto Municipal del Ambiente”, (IMA), en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil uno (2001), ocupando el cargo de Operador de Relleno Sanitario, devengando un salario integral diario de Bs. 11.631,22; Que egreso el día diez (10) de abril del año dos mil tres (2003), por medio de la Resolución Administrativa No. 0003-03, de fecha 28 de febrero del año 2003; Que prestó sus servicios por un tiempo de 2 años y 24 días; Que demanda la cantidad de Bs. 1.786.988,50, por los diferentes conceptos laborales que le corresponden, discriminados en el documento libelar.
I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día martes primero (1º) de mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Carlos A. Torrelles Mendoza, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.604.745, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.204 en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Torrelles Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.073.933 y de este domicilio, el cual en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamento en:

“ (…) Apelo del auto que declaró desistida la Instancia, al respecto debo indicar que no comparecí oportunamente al acto, por motivos de causa mayor; resido en la jurisdicción del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, pero una falla mecánica en mi vehículo me impidió llegar antes de iniciarse el acto. Quiero solicitar ciudadano Juez, tome en consideración los siguientes hechos: Aparezco solo en el poder que me confirió el accionante, por ello no pude valerme de otra persona para que asistiera en mi lugar al acto. Cuando se presentó la demanda el Tribunal libró un despacho saneador el cual al darme por notificado lo acaté llenando el vacío correspondiente. Es por ello ciudadano Juez, que solicito reconsidere la decisión de declarar desistido el procedimiento, por cuanto he demostrado tener la disposición de proseguir la causa a favor de mi representado. Es todo (…)”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Torrelles Rodríguez, representado legalmente por el abogado Carlos A. Torrelles Mendoza, contra el “Auto” dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que declaró: DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar con lugar la demanda tomó en cuenta la falta de comparecencia de la parte actora, en éste caso el ciudadano José Antonio Torrelles Rodríguez y su apoderado judicial el abogado Carlos A. Torrelles Mendoza, a la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10: 00 a.m.).

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias: a) que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto; b) que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo; c) que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones; d) no tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.

En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”

Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Págs. 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.

Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

Asimismo, en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., estableció: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En el caso de autos el impedimento del abogado recurrente se fundamento en:
“(…) resido en la jurisdicción del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, pero una falla mecánica en mi vehículo me impidió llegar antes de iniciarse el acto. Quiero solicitar ciudadano Juez, tome en consideración los siguientes hechos: Aparezco solo en el poder que me confirió el accionante, por ello no pude valerme de otra persona para que asistiera en mi lugar al acto. (…)”

Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales el recurrente de autos, no pudo asistir a la hora pautada para la continuación de la Audiencia Preliminar, considera quien decide, que los argumentos esgrimidos por el actor, no fueron demostrados por ningún medio de prueba, por lo que no representan causa suficiente para no estar presente a dicha hora.

En consecuencia, los fundamentos de la exposición realizada por el recurrente en apelación abogado Carlos A. Torrelles Mendoza, debe considerar que los mismos no fueron suficientes para desvirtuar los argumentos por los cuales la Juez A-quo, consideró desistido la Acción y Terminado el Proceso. Y así se decide.


III
Ahora bien, es imperativo señalar que, el presente asunto es un juicio relacionado con materia laboral, donde a decir del apoderado judicial del accionante, se ventilan derechos de un trabajador por complemento de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo declarado desistido la acción y terminado el proceso, por su incomparecencia.

De la misma manera, debemos señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, aplicables al presente caso, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada el Máximo Tribunal de la Republica, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000). Sobre la base de tal señalamiento y con la obligación impredeterminable de esta Instancia de análisis el contenido del documento libelar, así como los documentos que lo acompañan, de conformidad al contenido de los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, partiendo del carácter que poseen las normas aplicables al presente caso, se observa que por el contenido de la Resolución Administrativa No. 0003-03, de fecha 28 de febrero del año 2003, emitida por el Ingeniero Sergio R. Domínguez S., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, adscrito a la Alcaldía de Valencia, que riela al folio once (11) y doce (12), el hoy accionante era considerado como funcionario o empleado público, debiendo como consecuencia, de conformidad a lo pautado en el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, regirse por su ley especial, en cuanto a los conceptos reclamados ante esta jurisdicción laboral.

En efecto, se observa que la mencionada resolución en su artículo 3º consagra entre otras cosas que: Contra esta Resolución los interesados podrán interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Evidenciando, que efectivamente el acto de destitución fue efectuado por un funcionario público, acordando que sobre el mismo deben interponerse los recursos pertinentes, regido por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como ley especial.

Igualmente prevé el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como consecuencia de estos últimos señalamientos, considera quien decide, que efectivamente el hoy accionante se desempeñaba como funcionario o empleado público, rigiéndose su actividad por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estamento que establece la competencia a seguir, de conformidad con el contenido del artículo 92, estableciendo que los Tribunales competentes son los Contenciosos Administrativos Funcionarial. En consecuencia, los Tribunales Laborales son incompetentes para conocer sobre la pretensión planteada por el accionante, por ende esta Alzada se declara incompetente para pronunciarse en cuanto a la pretensión solicitada en el comentado documento libelar, y acuerda su remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede el la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio Torrelles Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.073.933 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano Carlos A. Torrelles Mendoza, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.604.745, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.204.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004).
TERCERO: SE ACUERDA la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede el la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que conozca sobre lo solicitado en el documento libelar.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual con los equipos adecuados para tal fin, y con la asistencia del Técnico Audiovisual de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos post meridiem (02:00 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp.GP02-R-2004-000159

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.