REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de junio de 2004
194° y 145°

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000075
ACCIONANTES: GUSTAVO RODRÍGUEZ.
APODERADA JUDICIAL: ZULAY LÓPEZ y JAVIER GIORDANELLI.
DEMANDADA: POINT VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION- INCIDENCIA EN PRUEBAS).
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Gustavo Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 3.588.628, representado judicialmente por los ciudadanos Zulia López y Javier Giordanelli, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscrito el último nombrado ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331, contra la empresa “Point Venezuela”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 1.992, bajo el N° 13, tomo 23-A, representada judicialmente por el ciudadano Edgar Montañéz Cárdenas, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.136.276, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.476, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), “Auto”, siendo su contenido:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se ha recibido respuesta a las informaciones solicitadas en el escrito de pruebas de la parte demandada, necesarias para la realización de la Audiencia de Juicio SE DIFIERE la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a este, a la misma hora y se ordena ratificar los oficios librados (…)”.
Auto que riela a los folio treinta y tres (33) del respectivo expediente.

Contra el mencionado “Auto” el representante legal de la parte accionante abogado Javier Giordanelli, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio sesenta (60).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Javier Giordanelli, acordó en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior del Trabajo, tal como se evidencia de Auto que riela al folio cuarenta y seis (46).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004) y procedió a dictar el pronunciamiento de ley correspondiente.

Del estudio de las actas remitidas a esta Superioridad, no se observa que dicha actuación cause un menoscabo a la defensa recurrente, así como tampoco al debido proceso, por el contrario se trata de resguardar la debida participación de las partes, en igualdad de condiciones.


En este orden de ideas, considera esta Alzada que la actuación realizada por la Juez A-quo, de diferir la Audiencia de Juicio, es una actuación de mero trámite, que en modo alguno causa gravamen irreparable o un menoscabo en la defensa de las partes intervinientes, pues de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos de conformidad al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite apelación alguna. Y así decide.

Es necesario señalar, que al no existir en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma expresa que permita oír la apelación en los términos planteados por el recurrente, la misma no debió ser oída por el Juzgado A-quo. Y así se declara.

Sobre la base de tales señalamientos, este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó oír la mencionada apelación y ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal de origen, a los fines que siga su tramitación legal, tal como lo venía haciendo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

El Juez Superior Segundo,



Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. Gpo2-R-2004-000075
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.