REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.622.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana GLORIS TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.052, representado judicialmente por los abogados MARIA LUISA RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE ARDILES, YIRA CHIRINOS y MARITZA PEREZ DE GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.334, 33.708, 68.141 y 40.224 respectivamente, contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, LUNCHERIA Y PIZZERIA LATINA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 1984, bajo el N° 15, Tomo 3-A representada sin poder por el abogado NELSON LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.332.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 63 al 73, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada.







Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 15 de Abril de 1999, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 06 de Mayo del año 2000.
 Que prestó servicios como despachadora.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 4.000,00.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 32 al 33)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió como cierto –por ende exento de prueba- la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y el salario.
 Negó que hubiere despedido injustificadamente a la actora.
 Alegó en su descargo –asume la carga de probar- que había procedido a despedirla justificadamente toda vez que , ésta tanto el 05 como el día 06 de mayo del año 2000 atendió a los clientes en forma grosera y cuando se le hizo la observación sobre el particular, respondió de igual manera al representante legal de la accionada, expresando que ella atendía como le daba la gana.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La justificación del despido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
En consecuencia la accionada deberá demostrar: La justificación del despido
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR (Folio 37-38) ACCIONADA (Folio 39)
1.- Merito favorable de los autos. 1.- Merito de los autos.
2.- Testimonial 2.- Testimoniales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte accionada conjuntamente con la contestación produjo una participación de despido la cual per se, no es demostrativa de la falta incurrida por la actora, la cual deberá demostrar en la secuela del juicio.

TESTIMONIAL

De la actora:
Corre al folio 43, declaración del ciudadano NELSON JESUS ZAVALA. Su deposición no merece valor probatorio por cuanto al contestar que le consta que el despido no fue justificado, está efectuando una calificación jurídica la cual no le es dada a este, toda vez que su declaración debe ser sobre los hechos que dice conocer.

Corre al folio 45, declaración del ciudadano LUGO JOSE BETANCOURT. Su declaración no merece valor probatoria, pues explana una versión totalmente distinta a la declarada por el testigo anteriormente analizado, pues este señala que la persona que procedió a despedir a la actora, le indicó que. “si no limpiaba una nevera estaba despedida”, la declaración anterior indicó que simplemente le dijeron “que estaba despedida”, siendo un mismo hecho debe haber similitud en lo relatado.

Corre al folio 57, declaración del ciudadano VIRGILIO MARQUEZ MARQUEZ. Su declaración no merece valor probatorio, toda vez que, no fundamentó los hechos por los cuales compareció a dar declaración, se limitó a decir que la vio trabajando, sin agregar otro detalle.

De la accionada:

Corre al folio 52, declaración del ciudadano ELIMENES DOMADOR ORTEGA. Su declaración no merece valor probatorio, al incurrir en contradicción en su deposición, toda vez que señaló una fecha distinta a la indicada como despido.

Corre al folio 60, declaración del ciudadano RICHARD DAVID MEDINA. Su declaración merece valor probatorio al no incurrir en contradicción en su deposición, de la cual se aprecia que el actor se comportó de manera inadecuada en el cumplimiento de su labor.

De los testigos promovidos por la parte accionada sólo uno quedó conteste, lo cual se aprecia como indicio de prueba y no habiendo otros indicios a los cuales pueda adminicularse u otros medios de prueba que puedan reforzarlo, en virtud del Principio de la Sana Crítica, no existe plena prueba de lo justificado del despido, en consecuencia la presente acción resulta procedente en derecho, de lo cual se deriva la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir a la actora sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició el día 15 de Abril del año 1999, hecho este expresamente admitido por la accionada.
2. Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. Bs. 4.000,00, hecho expresamente admitido por la accionada.
3. Que la actora fue despedida injustificadamente el día 06 de Mayo del año 2000, hechos estos no desvirtuados por la accionada.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GLORIS TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.905.052, contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, LUNCHERIA Y PIZZERIA LATINA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 1984, bajo el N° 15, Tomo 3-A, y condena a esta última a:






Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 9.622.
HDdL/AR/JEANNIC.