REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.870.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano VALERIO ENRIQUE URQUIOLA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.400.976, representado judicialmente por los abogados LUÍS FELIPE SÁNCHEZ, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ARAQUE Y CARMEN JOSEFINA CONDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.970, 57.382 y 45.665 respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES VENUS 2.000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1996, N° 41, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados VÍCTOR MANUEL ORTIZ PÉREZ, LUÍS ALEJANDRO PÉREZ VARELA Y CAROLA DEL ROCÍO IZQUIERDO ARJONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.656, 17.606 y 62.074 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 173 al 183, que el (suprimido) Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 15 de diciembre de 1995, inició su relación laboral con la entidad mercantil “INVERSIONES VENUS 2.000 C.A.”, hasta el 30 de Marzo de 1998.
• Que ocupaba el cargo de mesonero.
• Que la relación de trabajo se mantuvo durante 02 años, 03 meses y 15 días.
• Que para el momento de la ruptura del vínculo laboral devengaba un salario de Bs. 250.000,00 mensuales.
• Que fue despedido injustificadamente, lo cual le fue notificado por el ciudadano Luís Romano Quintal Dos santos.
• Que tras de haber ido en varias oportunidades a la sede de la empresa, esta nunca hizo efectivo el pago de las prestaciones correspondientes.
• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Indemnización de antigüedad, 666 L.O.T. 60 x 8.333,00 500.000,00
-Compensación por transferencia, 666 L.O.T. 60 x 8.333,00 500.000,00
-Indemnización de antigüedad, 125 L.O.T. 60 x 8.333,00 500.000,00
-Indemnización sustitutiva de preaviso, 125- 60 x 8.333,00 500.000,00
-Vacaciones no disfrutadas: 95-96, 96-97 y la fracción 98. 61,6 x 8.333,00 513.313,00
-Antigüedad, 108 45 x 8.333,00 374.985,00
-Antigüedad, parágrafo primero 108. 60 x 8.333,00 500.000,00
TOTAL Bs. 5.500.000,00

• Solicitó el pago de intereses sobre prestaciones previstos en el artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Solicitó el pago de daños y perjuicios
• Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 41-53)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió como cierto la relación laboral, así como fecha de ingreso y egreso.
 Negó que el actor para la fecha de egreso hubiere devengado un salario de Bs. 250.000,00, siendo el verdadero salario devengado la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios.
 Negó que el actor hubiere sido despedido injustificadamente.
 Alegó que el actor fue despedido en forma justificada, por abandono de trabajo, negándose a trabajar en las faenas a las que había sido destinado.
 Que debido a las amenazas del actor y su abogado procedió a pagar las prestaciones sociales en fecha 13 de abril del año 1998, calculadas en forma doble a los efectos de insistir en el despido.
 Niega que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este ya le fue cancelado a razón de Bs. 500,00 diarios, calculados en base a 60 días para uno y 30 para el segundo concepto.
 Niega que le adeude al actor intereses sobre prestaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 668, toda vez que ya cumplió con sus obligaciones de pagar tales conceptos.
 Negó que deba ser condenado al pago de daños y perjuicios.
 Negó la procedencia del pago por concepto de indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue cancelado al salario devengado por el actor.
 Alegó que el actor erradamente calculó el concepto anteriormente expuesto, toda vez que, le correspondía 30 días contados a partir del 19-06-97.
 Negó la procedencia de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por haber sido pagada al salario devengado por el actor (4.000,00), así mismo negó el reclamo del parágrafo primero ejusdem.
 Negó que el actor no hubiere disfrutado sus vacaciones anuales.
 Alegó que en fecha 13 de abril de 1998 se le pagó las vacaciones correspondientes al período 1996-1997, así mismo le fue cancelado las vacaciones fraccionadas.
 Alegó que las vacaciones correspondientes al período 1995-1996, el actor no quiso disfrutarlas y posteriormente a solicitud de éste se le pagó y disfrutó la mitad de las vacaciones en fecha 18-06-1997 y en fecha 31-12-97 disfrutó y pagó la otra mitad al salario de Bs. 2.500,00 diarios.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
1. La relación de trabajo, admitida expresamente.
2. La fecha de ingreso y egreso del actor.
3. El cargo ocupado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La justificación del despido.
2. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

Punto de mero derecho:
¿Será permisible que al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba aplicarse acumulativamente lo señalado en su encabezamiento, así como el parágrafo primero?
Obviamente la respuesta es negativa, pues esta no fue la intención del legislador, por cuanto eso sería calcular dos veces el mismo concepto, la forma de su cálculo es muy sencilla, a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, comenzará acumularse 05 días de salario por cada mes, en base al salario devengado por el trabajador en el mes respectivo de labores y para el caso de finalización de la relación laboral, en atención del tiempo de servicio se tabuló los días a pagar, pero a este resultado se le debe sustraer lo acumulado mes a mes y en caso de que exista diferencia, se pagarán adicionalmente esa diferencia, pero bajo ninguna circunstancia se pagará el monto acumulado mas el referido en el parágrafo primero.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
En consecuencia la accionada deberá demostrar: La justificación del despido, el salario real devengado por el actor a los fines del cálculo de los derechos e indemnizaciones aquí reclamadas, así como el pago que dice haber efectuado.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 99) ACCIONADA (folio 55-58)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales.
3. Exhibición.
4. Testimonial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

1. Corre a los folio 71 y 72, instrumentos privados, contentivos de certificación de ingreso emitida por un tercero, refrendada –según el actor- por el representante legal de la demandada, así como constancia de trabajo, ambas desconocidas en contenido y firma por la accionada y a los fines de darle validez probatorio a dichos instrumentos dubitados la parte actora promovió la prueba de cotejo, a la cual posteriormente renunció, en consecuencia al no demostrar la veracidad de los mismos, se desestiman por carecer de valor probatorio.
2. Corre al folio 73, documento administrativo consistente en registro de asegurado, la cual se desestima por impertinente al no versar sobre hechos controvertidos en el proceso.
3. Corre a los folios 88 al 195 de la pieza separada de pruebas, copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, en consecuencia carecen de valor probatorio, no solo por la impugnación hecha, sino que los mismos no llenan los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en juicio, esto es, por no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos.
4. Corre a los folios 02 al 87 de la pieza separada de pruebas, documentos privados constituidos por recibos de pago emitidos a favor del actor, dichos documentos no fueron desconocidos por la accionada por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del salario devengado por el actor, especialmente para las fechas de terminación de la relación de trabajo y corte de cuenta al 31-12-96 y 19-06-97. En tal sentido se observa de manera especial:
Al folio 62, que el actor en las semanas del 06-12-96 al 12-06-96 y del 13-12-96 al 19-12-96 recibió un pago de Bs. 2.500, producto de multiplicar Bs. 500 x 05 días, por lo cual se evidencia que el actor devengaba Bs. 500,00 diarios.
A los folios 37 al 41, el actor durante el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo devengó un salario diario de Bs. 500,00.
A los folios 02 al 35, el actor devengó la cantidad de Bs. 2.500,00 diarios desde el mes de Julio del año 1997 hasta el mes de Marzo del año 1998.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre al folio 59, participación de despido efectuada por la demandada, con fecha de recibo 13-04-98, con un sello húmedo, tal documental carece de valor probatorio, no indica ante que organismo fue presentado, no creando convicción de certeza en quien juzga, por lo que ha debido promoverse en copia certificada o a través de informe a los fines de corroborar su existencia, empero, aún cuando así hubiese sido promovida la misma no sería per se demostrativa del despido, sino del cumplimiento de la obligación a la que hace referencia el artículo 116.
2. Corre al folio 60, instrumento privado consistente en planilla de liquidación de prestaciones, de fecha 13 de abril de 1998, la misma fue desconocida por la parte actora, razón por la cual fue promovida la prueba de cotejo, de cuyo resultado se observa, que la firma pertenece al actor, quedando en esta forma reconocido su contenido y firma, en consecuencia se aprecia su valor probatorio, siendo demostrativo del pago efectuado al actor por los siguientes conceptos:
Antigüedad (nuevo régimen), 45 días x 4.000,00 = Bs. 180.000,00.
Vacaciones no disfrutadas, 22 días x 4.000,00 = Bs. 88.000,00.
Utilidades fraccionadas, 05 días x 4.000,00 = Bs. 20.000,00.
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x 4.000,00 = Bs. 240.000,00 cada uno.
Vacaciones fraccionadas, 08 x 4.000,00 = Bs. 32.000,00.
Para un total de Bs. 800.000,00.
3. Corre a los folios 62 al 64, instrumentos privados, desconocidos en contenido y firma por la actora y a los fines de darle validez probatoria a dichos instrumentos dubitados, la parte accionada promovió la prueba de cotejo, a la cual posteriormente renunció, en consecuencia al no demostrar la veracidad de los mismos, se desestiman por carecer de valor probatorio.

TESTIMONIALES

Corre al folio 77, testimonial del ciudadano JHON ALBERT MOLINA, su deposición no merece valor probatorio al indicar en la repregunta N° CUARTA en forma afirmativa que tenía interés en las resultas del juicio.

Corre al folio 79, testimonial del ciudadano HECTOR JAIR RONDON, se aprecia el valor probatorio de dicha declaración al no incurrir en contradicción al ser repreguntado, de lo cual se evidencia que presenció los hechos por los cuales vino a declarar, esto es, que el actor fue despedido, siendo las doce de la noche del día 30 de marzo de 1998, así como la forma airada o acalorada por parte del representante de la empresa.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

La parte actora solicitó la exhibición de documentos que según su decir se encontraba en poder de la demandada, como lo es un libro de propinas que llevan los mesoneros, para lo cual consignó copias fotostáticas simples dentro de las documentales siendo impugnadas en la oportunidad legal por la parte accionada, en consecuencia quedaron como inexistentes dentro del iter procesal, en consecuencia no pueden admitirse como una presunción grave de la existencia de los mismos en poder de la accionada, no estando esta obligada a presentar lo que no fue promovido legalmente de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.
Estima quien juzga que tal prueba no debió ser admitida por el A QUO, en consecuencia su evacuación es inapropiada e inexistente, carente de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

V
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Alega la parte actora que la accionada debe reparar los daños y perjuicios causados en virtud del despido efectuado y de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales. Estima este Tribunal que el actor debió indicar en forma específica en que consistían los daños y perjuicios, además de comprobarlos.
Entiende esta juzgadora que el actor se refiere a una indemnización proveniente del acto de despedir, al respecto es preciso señalar, que el patrono o empleador puede dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, aún cuando no medie causa que justifique el despido, empero en este caso, al obrar en forma injustificada deberá soportar la carga del resarcimiento que trae consigo tal actitud, dicho resarcimiento económico se encuentra previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que jurídicamente es perfectamente viable el despido injustificado, comportando –repito- una reparación tarifada en la ley sustantiva laboral.
En atención a lo anteriormente expuesto, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.
VI
RESUMEN PROBATORIO
Precisiones necesarias:
Al examinar todos los elementos probatorios, surge una duda razonable, en quien juzga, respecto al salario devengado por el actor, en base a las siguientes consideraciones:
a. El actor señala por una parte, que su último salario lo fue la cantidad de Bs. 250.000,00 equivalentes a 8.333,33 diarios.
b. La parte accionada, niega dicho salario y aduce que devengó la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios.
c. La parte actora promueve un legajo de comprobantes de pago, de los cuales se evidencia un salario de Bs. 2.500,00 diarios.

Por máximas de experiencia, es bien sabido, que el salario de los mesoneros se compone por una parte fija y una cuota variable, representada por las propinas, por lo que al alegar la accionada un salario superior al arrojado de las probanzas genera una duda razonable, la cual debió ser disipada por la demandada a través de los comprobantes de pago, en consecuencia y en virtud del Principio Pro Operario se tiene como cierto el salario diario de Bs. 8.333,33.
El Juez al tomar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues sólo se puede examinar la verdad de los hechos a través de lo que logre ser constatado con los medios probatorios aportados por las partes, en la presente causa era al empleador a quien le correspondía demostrar los extremos de fundamento de su defensa, en el entendido que por haber asumido la carga procesal, al admitir la existencia de la relación de trabajo y al traer elementos o alegatos nuevos, los mismos debían ser explicados, por lo que no basta con solo esgrimirlo, sino que deben ser probados con los mecanismos idóneos, representados – en este caso- por los recibos de pago respectivos, al estar ausentes dichos medios o elementos, no queda otra opción que dar por cierto lo alegado por el actor, respecto a que devengó como salario la cantidad de Bs. 250.000,00 mensual, ya que la planilla de liquidación lo único que demuestra son los conceptos y cantidades pagadas al trabajador, pero de ella no se evidencia de donde surge los salarios allí señalados.

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició el día 15 de diciembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 1998, hecho este que fue expresamente admitido por la demandada.
2. Que el actor ocupaba el cargo de mesonero, hecho éste que al no ser negado, se tiene por admitido.
3. Que el actor fue despedido sin causa justificada, hecho éste no desvirtuado por la accionada, al no demostrar sus alegatos respecto a la pretendida justificación del despido, así como también por quedar reconocido al pagar al actor la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 02 años, 03 meses y 15 días.
5. Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 8.333,33 diarios. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo hubiere sido los recibos de pago, generándose un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario por éste indicado.
6. Que la accionada adeuda las vacaciones del período 1995-1996, toda vez que al reconocer que el actor no las disfrutó en su oportunidad legal sino en otra fecha con pago y disfrute fraccionado en dos partes, tal circunstancia debió ser demostrada al asumir la carga probatoria de sus alegatos nuevos que sirven de fundamento a su excepción, no evidenciándose del material probatorio el pago aducido.
7. Que la accionada adeuda al actor los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, al no darle eficacia probatoria a los instrumentos desconocidos por la parte actora, se tiene por admitido este hecho, vale decir, al no ser desvirtuado.
8. Que el actor devengó un salario de Bs. 500,00 diarios para la fecha del corte de cuenta al 31-12-96 y 19-06-97.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:


SALARIO DIARIO: El último salario devengado por el actor al no ser desvirtuado por la demandada, fue de Bs. 250.000,00 mensual, equivalentes a 8.333,33 diarios.
1. Indemnización de Antigüedad, art. 666 Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con esta disposición legal, a los fines del cambio en la forma de realizar los cálculos de la prestación de antigüedad en razón de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley, se implementó un corte de cuenta determinada en 30 días por cada año de antigüedad, habiendo el actor ingresado en fecha 15 de diciembre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron 01 año, 6 meses y 04 días, la fracción superior a seis meses equivale a un año, por lo que le corresponde 02 años x 30 días = 60 días x Bs. 500 (salario devengado en el mes anterior) = Bs. 30.000,00.
2. Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad calculada al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, habiendo el actor ingresado en fecha 15 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, transcurrió 01 año y 16 días, por lo que le corresponde 30 días x 500,00 (salario devengado en el mes de diciembre de 1996) = Bs. 15.000,00.
3. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes, por tener antigüedad anterior a la entrada en vigencia superior a los seis meses, los 05 días se le computa a partir del 19-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, habiéndose prolongado dicha antigüedad por 09 meses, le corresponde 05 días x 09 meses = 45 días a razón de Bs. 8.333,33 = Bs. 374.999,85 – Bs. 180.000,00 (cantidad recibida, folio 56) = Bs. 194.999,85.
4. Vacaciones fraccionadas: El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho que tiene el trabajador a la remuneración que se hubiere causado por concepto de vacaciones en proporción a los meses completos de servicio, para aquellos casos en que ocurra la terminación de la relación de trabajo antes del año de servicio, siempre y cuando la causa de terminación fuere distinta al despido justificado. En consecuencia al actor le corresponde este concepto, de conformidad al siguiente cálculo: Teniendo una antigüedad de 02 años de servicios completos, para el tercer año le habría correspondido 17 días de vacaciones y 09 de bono vacacional (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual suma la cantidad de 26 días de salario, a esta cantidad a los fines de obtener su fraccionalidad se divide entre doce meses, el resultado se multiplica por los meses de servicio completo a contar desde la oportunidad en que nació el derecho al disfrute de las vacaciones hasta la fecha de terminación de la relación de servicio. 26 días/12 = 2,17 días x 3 meses (diciembre-marzo) = 6,50 días de salario x Bs. 8.333,33 (salario diario) = 54.166,65 - 32.000,00 (cantidad recibida) = Bs. 22.166,65.
5. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual por los dos años de servicio, le corresponde 60 días de salario x Bs. 8.333,33 = Bs. 499.999,80 - Bs. 240.000,00 (cantidad recibida) = Bs. 259.999,80.
6. Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “D” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 60 días de salario x Bs. 8.333,33 = 499.999,80 - Bs. 240.000,00 (cantidad recibida) = Bs. 259.999,80.
7. Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente para el primer año de antigüedad (1995-1996) 15 días de vacaciones + 7 días de bonificación especial = 22 días x Bs. 8.333, 33 = Bs. 183.333,26.
Año 1996-1997: 16 días + 8 = 24 días x 8.333,33 = 199.999,92 - Bs. 88.000,00 (cantidad recibida) = Bs. 111.999,92.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VALERIO ENRIQUE URQUIOLA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.400.976, contra la sociedad de comercio INVERSIONES VENUS 2.000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1996, N° 41, Tomo 20-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
DIFERENCIA DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES:
CONCEPTO TOTAL REMANENTES DEBIDOS
-Indemnización de antigüedad, 125 259.999,80
-Indemnización sustitutiva de preaviso, 125. 259.999,80
-Vacaciones vencidas (96-97) 111.999,92.
-Vacaciones fraccionadas 22.166,65
-Antigüedad, art.108 194.999,85
TOTAL Bs. 849.166,02

PRESTACIONES NO PAGADAS:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Indemnización antigüedad,666 60 500 30.000,00
-Compensación por transferencia, 666 30 500 15.000,00
-Vacaciones no disfrutadas 95-96 22 8.333,33 183.333,26.

Bs. 228.333,26

Se ordena el pago de los intereses generados tanto por la prestación de antigüedad (nuevo régimen) desde el 19-06-97 hasta 30-03-98, como por la antigüedad (anterior régimen), determinada esta última desde 15-12-95 hasta el 19-06-97, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.870.
HDdL/AR/JEANNIC.