REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


Exp. N° 8017.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana YACQUELINE JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, Auxiliar de almacén de Depósito, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.020.987, representada judicialmente por la abogada MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 54.716, contra la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA HERMANOS CONTI, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1.984, anotada bajo el N° 04, Tomo 3-B, representada judicialmente por los abogados LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA y MILAGROS ALVARADO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 27.189, 11.749 y 19.224.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 64 al 67, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero del año 2.003, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTET CON LUGAR", la acción incoada, y la condeno a pagar el monto lo que resulte de la experticia complementaria al fallo, en el entendido que dicha condenatoria incluye:
Antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionales, utilidades fraccionadas, indexación e intereses sobre prestaciones, con un salario mínimo nacional urbano vigente para el momento del despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió -en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 06 de Febrero del año 1997, ingresó a prestar servicios para la accionada.
• Que se desempeñaba como "Auxiliar de Almacén de Depósito”
• Que en fecha 25 de Enero de 2.001, fue despedida injustificadamente.
• Que devengaba un salario mensual de Bs. 340.000,00, ó, 11.333,33 diarios.
• Reclama daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales. y
• Demanda por de Prestación Social lo siguiente:
Conceptos Días Salario Total
Antigüedad 108. 165 11.333,33 1.870.000,00
Preaviso Art. 104 y 43 Regl. preaviso 96 11.333,33 1.620.000,00
Utilidad 75 11.333,33 850.000,00
Vacaciones vencidas 97-00 162 11.333,33 1.836.000,00
Total 5.576.000,00

• La indexación de tales montos.


CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 46-48).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.
 Negó la relación de trabajo, y en consecuencia negó la fecha de ingreso, de egreso, la relación de subordinación, el despido, el tiempo de servicio, monto del salario, negando adeudar los montos y conceptos reclamados.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La prescripción de la acción.
 La prestación del servicio.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


Alega la demandada de autos la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

Indica el actor que la relación laboral concluyó el día 25 de Enero del año 2001, siendo introducida la presente demanda el día 04 de diciembre del año 2001, siendo admitida el día 05 de diciembre del año 2001, folio 04, por lo que en aplicación del artículo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción al momento de introducirse no había fenecido el lapso prescriptito, el cual concluiría el día 25 de enero del año 2002.

Por cuanto se evidencia que la acción fue incoada antes de fenecer el año de prescripción, folio 4 y del folio 28, cursa declaración del alguacil del Juzgado de la causa, en la cual indico haber fijado los carteles de emplazamiento, en fecha 20 de Marzo del año 2.002, es decir, la demanda se instauró antes de consumarse el lapso anual y subsiguientemente la fijación de los carteles se efectuó antes de expirar los dos meses adicionales a que hace referencia el artículo 64 literal “A” del la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se concluye que la defensa de prescripción alegada es improcedente y así se decide.

Al quedar desechada la defensa de prescripción alegada por la accionada, surgen las siguientes interrogantes:

¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:
“...La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido…
...esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos…”

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

“…Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores...”

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

“...Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., …”

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor

Corresponde al actor evidenciar:

• Los daños y perjuicios reclamados.
• Que prestó sus servicios para la accionada en el período vacacional durante la vigencia de la relación laboral desde 1997 hasta el año 2000, y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

“…Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita).


IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 48-50.
Invoco el mérito favorable de los autos.
Documentales
Testimoniales. No evacuadas.

DE LA PARTE ACCIONADA: No promovió ninguna.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:

Corre al folio 51, carnet de trabajo, donde se discrimina los datos de la actora, nombre de la accionada, en el anverso y en el reverso aparece una firma autorizada, la que se aprecia al no ser desconocida por la accionada en su oportunidad, en lo atinente a que tal instrumental emana de ella, lo que permite establecer la presunción de relación de trabajo.

Corre a los folios 52 al 56, copias fotostáticas simples de notificación de despido efectuada por la accionada, y planillas de pago, las que se desechan por cuanto no llenan los extremos requeridos por el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, aunado a que las tres últimas son instrumentos apócrifos, cuya autoría se desconoce, por tanto se desechan por ser instrumentos privados, que no arrojan a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO

De las actas procesales se concluye que:
1. Que la actora interrumpió la prescripción.
2. Que por cuanto el carnet de trabajo no fue desconocido se presume que existió relación laboral entre las partes.
3. Que la actora ingreso el día 06 de Febrero de 1997, hecho este no desvirtuado por la accionada y concluyo el 25 de enero del año 2001, por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por la accionada.
4. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 03 años, 11 meses.
5. La actora no demostró haber laborado durante los períodos de vacaciones reclamadas.
6. Visto lo reclamado por la actora y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido por la accionada, este Tribunal pasa a revisar los conceptos a indemnizar por ésta, dada la naturaleza de los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, no se acuerdan, ni confirman el pago de los siguientes conceptos:
 Indemnización de antigüedad, e Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no reclamados por la actora; no obstante, acordados por el A-quo.
 Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, e Intereses sobre prestaciones, las cuales no fueron reclamadas por la actora, empero, acordados por el A-quo, incurriendo en ultrapetita.
 No procedente el reclamo por daños y perjuicios.
7. Respecto al salario, debe aclararse que correspondía a la demandada desvirtuar el salario alegado por la actora, empero, se observa que el A-quo, condenó a la accionada a pagar con fundamento al salario mínimo urbano nacional, decisión ésta contra la cual no se alzó la actora, por lo que se infiere que está conforme con tal pronunciamiento, en consecuencia esta Alzada confirma lo dispuesto, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, por lo expuesto, se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, 05 días de salario por cada mes, le corresponde: Por tener antigüedad anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se computa desde el día 19-06-97 hasta 26 de enero del año 2001:
I. 60 días (19-06-97 al 19-06-98)
II. 62 días (19-06-98 al 19-09-99)
III. 64 días (19-06-99 al 19-06-00)
IV. 35 días (19-06-00 al 25-01-01).
V. Diferencia entre lo acreditado y lo ordenado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25 días.
VI. De conformidad con lo previsto en le artículo 97 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por ser una fracción superior a seis meses le corresponde: 06 días adicionales.
Total 252 salario por el salario devengado en su época.

El salario mínimo urbano nacional a tomar en cuenta es el que se describe a continuación:
N° Decreto Vigencia Salario Mensual Salario diario
2.251 19-06-97 75.000,00 2.500,00
2.846 19-02-98 100.000,00 3.333,33
0180 29-04-99 120.000,00 4.000,00
892 03-07-00 144.000,00 4.800,00


En consecuencia, el cálculo de la prestación de antigüedad es el siguiente:
El parágrafo quinto del artículo 108, establece que la antigüedad será calculada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado en base al salario devengado en el mes, incluyendo la alícuota parte de las utilidades. En el presente caso se utiliza el mínimo establecido en la Ley para el cálculo de la alícuota de utilidades.

Salario Salario Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Mínimo Diario Utilidades Utilidades Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 13.020,83
Ago-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 26.041,66
Sep-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 39.062,50
Oct-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 52.083,33

Nov-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 65.104,16
Dic-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 3.437,50 5 17.187,50 82.291,66
Ene-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 3.437,50 5 17.187,50 99.479,16
Feb-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 116.840,27
Mar-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 134.201,39
Abr-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 151.562,50
May-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 168.923,61
Jun-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 186.284,72
Jul-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 203.645,83
Ago-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 221.006,94
Sep-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 238.368,05
Oct-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 255.729,16
Nov-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 273.090,27
Dic-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 290.451,39
Ene-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 307.812,50
Feb-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 4.138,89 5 20.694,44 328.506,94
Mar-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 4.138,89 5 20.694,44 349.201,39
Abr-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 370.034,72
May-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 390.868,05
Jun-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 7 29.166,67 420.034,72
Jul-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 440.868,05
Ago-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 461.701,39
Sep-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 482.534,72
Oct-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 503.368,05
Nov-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 524.201,39
Dic-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 545.034,72
Ene-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 565.868,05
Feb-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 586.701,39
Mar-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 607.534,72
Abr-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 628.368,05
May-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.966,67 5 24.833,33 653.201,39
Jun-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.966,67 9 44.700,00 697.901,39
Jul-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 722.901,39
Ago-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 747.901,39
Sep-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 772.901,39
Oct-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 797.901,39
Nov-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 822.901,39
Dic-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 847.901,39
Ene-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 872.901,39

Todo lo cual totaliza 221 días acreditados a los cuales se les suma: 25 días por la diferencia entre lo acreditado a razón de Bs. 5.000,00 (último salario integral) = Bs. 125.000,00 y 06 días adicionales a razón de Bs. 5.000,00 (último salario integral) = Bs. 30.000,00.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana YACQUELINE JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, Auxiliar de almacén de Depósito, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.020.987, representada judicialmente por la abogada MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 54.716, contra la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA HERMANOS CONTI, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1.984, anotada bajo el N° 04, Tomo 3-B, representada judicialmente por los abogados LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA y MILAGROS ALVARADO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 27.189, 11.749 y 19.224, y la condena a pagar,

Antigüedad Acumulada 221 872.901,39
Diferencia entre lo acreditado 25 5.000,00 125.000,00
Días adicionales 06 5.000,00 30.000,00
TOTAL 1.027.901,89

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Queda en estos términos MODIFICA la decisión recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete, ( 07 ) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m. ).

LA SECRETARIA.
Expediente: N° 8017/ Prestaciones Sociales
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña.