REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Expediente No. 10.632.


Son recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -otrora con competencia laboral, suprimida en la actualidad, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, contentivas del “Recurso de Apelación””, incoado por el Abogado Alejandro Castillo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.470, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, esta es la sociedad de comercio “Productos Central C.A., no identificadas en las actas del proceso, en el juicio que por derechos laborales incoare la ciudadana “Carmen Irais Pérez Hurtado, no identificada en las actas remitidas a esta instancia., representado judicialmente por el Abogado Francisco Ardiles.-

De una lectura y revisión de las actas que conforman las copias certificadas remitidas a esta Instancia Superior con motivo del recurso interpuesto, se aprecia, que el hoy recurrente, apela del auto de fecha 14 de Mayo de 2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual no se admiten las pruebas promovidas por la accionada, dada la extemporaneidad -por tardía- en su promoción.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De una revisión de las actuaciones remitidas a esta Instancia con motivo del Recurso de Apelación ejercido, se aprecia que fueron elevadas a este Tribunal las siguientes actas conducentes –a criterio de las partes y del Juez A Quo-, a saber:

1. Sentencia Interlocutoria dictada por el a Quo (Folios 1-6).
2. Diligencia de la accionada apelando de dicha sentencia (Folio 7)
3. Auto dictado por el A Quo, ordenando oír en un solo efecto dicho recurso (Folio 8).
4. Escrito contentivo de la contestación de demanda y anexos (folios 9-18).
5. Auto –apelado- de fecha 14 de Mayo de 2002 (sic) dictado por el A Quo, en virtud del cual no se admiten las pruebas promovidas por la accionada, dada su extemporaneidad por tardía (Folio 19).
6. Auto del A Quo, ordenando efectuar cómputo solicitado por el accionante (Folio 20).
7. Diligencia del apoderado de la accionada, contentivo del recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2003 (Folio 21).
8. Auto del A Quo, ordenando efectuar cómputo solicitado por la parte accionante (Folio 22).
9. Auto dictado por el A Quo, donde ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado Alejandro Castillo Vásquez, contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2003.


De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales remitidas a esta Instancia-, se constata que el recurrente no acompañó copia del escrito de promoción de pruebas, cuya inadmisión declaró el A Quo, así como el cómputo de los dias de despacho correspondientes al lapso probatorio, recaudos estos imprescindible para conocer el alcance y medida de la lesión –si es que realmente ocurrió-, ,o si por el contrario el proceder del a-quo estuvo ajustado a derecho, por lo que se concluye que las documentales consignadas no resultan suficientes para ilustrar el criterio jurisdiccional.


Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, resolvió:

“…………..En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada……..” (Subrayado del Tribunal).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 561-564).

De igual modo, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, resolvió:

“…….Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…….

…………En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el Tribunal Superior no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de la demandada……..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 604-605).



Como corolario de lo expuesto, al no conocer quien decide el thema decidendum, que encuentra su fundamento en la máxima tantum devolutum quantum apellatum, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, al no constar en autos –se repite- copia del escrito de promoción de pruebas, cuya inadmisión declaró el A Quo, así como el cómputo de los dias de despacho correspondientes al lapso probatorio, recaudos estos imprescindible para conocer el alcance y medida de la lesión –si es que realmente ocurrió-, ,o si por el contrario el proceder del a-quo estuvo ajustado a derecho, por lo que se concluye que las documentales consignadas no resultan suficientes para ilustrar el criterio jurisdiccional.




DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del 2004. 194º y 145º.



HILEN DAHER de LUCENA.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 10632.