REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.276.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana MARIA TERESA RIVAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.889.814, representada judicialmente por la abogada MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.716, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1984, N° 04, Tomo 3-B, representada judicialmente por los abogados LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLAR ANTONIA LAYA y MILAGROS ALVARADO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.189, 11.749 y 19.224, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 75 al 79, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Resultó procedentes los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas.
Respecto al salario debe aplicarse el salario mínimo nacional urbano vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo.
Acordó la indexación monetaria.
Acordó intereses sobre prestaciones.
Ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de todo lo condenado.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-03)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 20 de Marzo de 1995, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 28 de Enero del año 2001, fecha en la cual fue despedido en forma justificada.
 Que ejerció el cargo de Auxiliar de personal.
 Que devengó un salario mensual de Bs. 400.000,00, para un salario diario de Bs. 13.333,33.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan, algunos de los cuales se les sustrae las cantidades recibidas en pago:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad, 108 L.O.T. 164 13.333,33 2.193.332,78
-Preaviso, 104 L.O.T. 180 13.333,33 2.000.000.00
-Utilidades, 174 L.O.T. 175 13.333,33 1.000.000,00
-Vacaciones vencidas 95-00 270 13.333,33 3.600.000,00
TOTAL 8.793.332,78

 Demandó daños y perjuicios.
 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 49-50)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.
 Negó que el actor trabajara para la demandada desde el día 20 de Marzo de 1995.
 Negó que la relación laboral se desarrollara en forma normal y continua, en forma subordinada.
 Negó que fuera despedido injustificadamente
 Negó el tiempo de servicio y el salario alegado.
 Negó los conceptos y cantidades demandadas.
III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. La relación de trabajo.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 03, vto., se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 04 de diciembre del 2001.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 26 Enero del 2001, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 26 de marzo del año 2002.-

De lo actuado al folio 27, se aprecia que la accionada fue citada en fecha 20 de marzo del año 2002 a través de la fijación de cartel, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la demandada fue válidamente citada antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

“…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….
…..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……”

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

“….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..”

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

“…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor

Corresponde al actor evidenciar:
• Los daños y perjuicios reclamados.
• Que prestó sus servicios para la demandada durante el período vacacional durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” ……” (Fin de la cita).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
En la oportunidad procesal prevista para la promoción de pruebas, sólo el actor ejerció tal derecho, causando las siguientes:
 El mérito favorable de los autos.
 Documentales.
 Testimoniales (no evacuadas).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Corre a los folios 53 al 57, carnets que identifican a la actora mas no a la demandada, razón por la cual al no aparecer firmado por representante de la accionada, resulta inoponible a esta, en consecuencia se desestiman tales documentos.
Corre al folio 58, Carnet identificativo de la actora y la accionada, que en su reverso contiene una firma, no desconocida por la accionada, en consecuencia se aprecia dicho documento, del cual se evidencia que la actora prestó servicios para la demandada como analista de personal.
Corre a los folios 59, 65 al 67, copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales no se aprecian, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se admite copias simples de documentos públicos o privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Corre a los folios 60 al 64, documentos presentados como recibos de pago, los cuales no contienen firma de algún representante de la accionada, lo que los hace inoponibles a esta, en consecuencia no se aprecian, por carecer de validez probatoria.

De los daños y perjuicios:
Alega la parte actora que la accionada debe reparar los daños y perjuicios causados en virtud del despido efectuado. Estima este Tribunal que el actor debió indicar en forma específica en que consistían los daños y perjuicios, además de comprobarlos.
Entiende esta juzgadora que el actor se refiere a una indemnización proveniente del acto de despedir, al respecto es preciso señalar, que el patrono o empleador puede dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, aún cuando no medie causa que justifique el despido, empero en este caso, al obrar en forma injustificada deberá soportar la carga del resarcimiento que trae consigo tal actitud, dicho resarcimiento económico se encuentra previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que jurídicamente es perfectamente viable el despido injustificado, comportando –repito- una reparación tarifada en la ley sustantiva laboral.
En atención a lo anteriormente expuesto, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, vale decir, aquellos no excluidos de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable el contenido del artículo 104 ejusdem, sino las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la misma Ley.
A los fines de sustentar lo anterior, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001, cito:

“… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

… el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que se interrumpió la prescripción.
2. Que existió relación laboral entre las partes.
3. Que la fecha de ingreso del actor fue el día 20 de Marzo de 1995, hecho este no desvirtuado por la accionada.
4. Que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de enero de 2001 por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por la accionada.
5. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 05 años, 10 meses y 08 días.
6. La parte actora no demostró haber laborado durante el período de vacaciones.
7. No se acuerdan, ni confirman el pago de los siguientes conceptos, toda vez que los mismos no fueron reclamados por la parte actora:
 Indemnización de antigüedad.
 Indemnización sustitutiva de preaviso.
 Vacaciones fraccionadas
 Utilidades fraccionadas.
 Interese sobre prestaciones
8. Que no es procedente el reclamo por daños y perjuicios.
9. Respecto al salario, debe aclararse que correspondía a la demandada desvirtuar el salario alegado por la actora, empero se observa que el Juez A QUO, condenó al pago del salario mínimo urbano nacional, decisión ésta contra la cual no se alzó la actora, por lo que se infiere que está conforme con tal pronunciamiento, en consecuencia esta Alzada confirma lo dispuesto, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.
Se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes, le corresponde: Por tener antigüedad anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se computa desde el día 19-06-97 hasta 26 de enero del año 2001:
 60 días (19-06-97 a 19-06-98)
 62 días (19-06-98 a 19-06-99)
 64 días (19-06-99 a 19-06-00)
 35 días (19-06-00 a 28-01-01)
 Diferencia entre lo acreditado y lo ordenado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25 días.
 De conformidad con lo previsto ene le artículo 97 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por ser una fracción superior a seis meses le corresponde: 06 días adicionales.
El salario mínimo urbano nacional a tomar en cuenta es el que se describe a continuación:
N° Decreto Vigencia Salario Mensual Salario diario
2.251 19-06-97 75.000,00 2.500,00
2.846 19-02-98 100.000,00 3.333,33
0180 29-04-99 120.000,00 4.000,00
892 03-07-00 144.000,00 4.800,00

En consecuencia, el cálculo de la prestación de antigüedad es el siguiente:
El parágrafo quinto del artículo 108, establece que la antigüedad será calculada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado en base al salario devengado en el mes, incluyendo la alícuota parte de las utilidades. En el presente caso se utiliza el mínimo establecido en la Ley para el cálculo de la alícuota de utilidades.
Salario Salario Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Mínimo Diario Utilidades Utilidades Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 13.020,83
Ago-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 26.041,66
Sep-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 39.062,50
Oct-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 52.083,33
Nov-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 2.604,17 5 13.020,83 65.104,16
Dic-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 3.437,50 5 17.187,50 82.291,66
Ene-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 3.437,50 5 17.187,50 99.479,16
Feb-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 116.840,27
Mar-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 134.201,39
Abr-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 151.562,50
May-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 168.923,61
Jun-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 186.284,72
Jul-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 203.645,83
Ago-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 221.006,94
Sep-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 238.368,05
Oct-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 255.729,16
Nov-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 273.090,27
Dic-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 290.451,39
Ene-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 3.472,22 5 17.361,11 307.812,50
Feb-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 4.138,89 5 20.694,44 328.506,94
Mar-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 4.138,89 5 20.694,44 349.201,39
Abr-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 370.034,72
May-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 390.868,05
Jun-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 7 29.166,67 420.034,72
Jul-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 440.868,05
Ago-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 461.701,39
Sep-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 482.534,72
Oct-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 503.368,05
Nov-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 524.201,39
Dic-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 545.034,72
Ene-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 565.868,05
Feb-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 586.701,39
Mar-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 607.534,72
Abr-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.166,67 5 20.833,33 628.368,05
May-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.966,67 5 24.833,33 653.201,39
Jun-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 4.966,67 9 44.700,00 697.901,39
Jul-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 722.901,39
Ago-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 747.901,39
Sep-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 772.901,39
Oct-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 797.901,39
Nov-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 822.901,39
Dic-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 847.901,39
Ene-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 5.000,00 5 25.000,00 872.901,39

Todo lo cual totaliza 221 días acreditados a los cuales se les suma: 25 días por la diferencia entre lo acreditado a razón de Bs. 5.000,00 (último salario integral) = Bs. 125.000,00 y 06 días adicionales a razón de Bs. 5.000,00 (último salario integral) = Bs. 30.000,00.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por MARIA TERESA RIVAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.889.814, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1984, N° 04, Tomo 3-B, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
Antigüedad Acumulada 221 872.901,39
Diferencia entre lo acreditado 25 5.000,00 125.000,00
Días adicionales 06 5.000,00 30.000,00
TOTAL 1.027.901,89

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 10.276.
HDdL/AR/JEANNIC.