REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. N° 6792


Vista la diligencia suscrita por las abogadas ENEIDA MARQUEZ PADILLA e IRIS SANTANA, con los caracteres de apoderadas judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, respectivamente, en fecha 04 de febrero de 2004, mediante la cual proceden de mutuo y común acuerdo celebrar un convenio de pago para dar por terminado el presente juicio y solicitan se homologue dicho convenimiento.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal .“


Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento: pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron las abogadas ENEIDA MARQUEZ PADILLA, en representación judicial de los actores ciudadanos ALI SIMON PINEDA LEON, DOMINGO RAMON DELGADO, DIORKY S. MEDINA RIOS, quien esta facultada en el poder especial apud-acta que corre inserto en autos al folio 17 y su vuelto para disponer del derecho en litigio; y la abogada IRIS SANTANA, en representación judicial de la demandada SUPERMERCADO PRIVITERA, C.A., constatándose en autos que están facultados expresamente en sus respectivos poderes para celebrar el referido desistimiento, constatándose también que la materia objeto de la desistimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal, por lo que es procedente la misma.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil cuatro. (2004). Años: 194° y 145°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ,


ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


Exp. N° 6792
HDdeL/ARR/Lisbeth Morillo