REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 208/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, dada la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana HAYDEE CAROLINA RIERA MOTOLONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.149.097, representada judicialmente por el abogado Nicolás Antonio Riera, contra la sociedad de comercio RECUPERACIONES VENAMERICA RVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1995, bajo el No. 77, Tomo 200-A-Pro., , representada judicialmente por los abogados Judith Celeste Rivas Acuña y Alexis Antonio Febres Chacoa.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir –acto seguido- el texto integro de la decisión.

I


DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.


De las copias remitidas a esta Instancia, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar la solicitud de calificación de despido” (folios 13-19), y en consecuencia condenó a la accionada a:


1. Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales, y,

2. Pago de salarios caídos, causados en el proceso, de (sic) la fecha en que ocurrió el despido (22 de marzo de 2001), hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, a razón de Bs. 44.155,65 (sic).



Se aprecia así mismo, que en la dispositiva del aludido fallo, el Juez de Juicio ordenó excluir de la condenatoria de salarios caidos, los lapsos de tiempo que se mencionan a continuación:

1. En la oportunidad en que se admitió el libelo primitivo (sic).

2. Oportunidad en que se planteó y se admitió la reforma libelar hasta la oportunidad en que se agotó la citación personal, dada la prolongación del proceso por inacción del actor.


Por auto cursante al folio 20, la Juez de Juicio, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que el fallo se encontraba definitivamente firme, y por ende en estado de ejecución.


II

DECISION RECURRIDA


Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, el cual riela a los folios 27 al 29, el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “…..con vista a la sentencia dictada en fecha de 27-02-2004 (sic), ordenó la cuantificación de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido que lo fue el dia 22-03-2001 (sic), hasta el dia 26-05-2004 (sic), a razón de Bs. 44.155,65 (sic)….”.

Efectuada tal cuantificación ésta arrojó:

DIAS: 1161. DIAS A EXCLUIR: 89 dias. DIAS A PAGAR: 1072 dias.


Se observa de lo actuado al folio 30, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, dictó auto, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“…….Por cuanto la sentencia dictada en fecha 27-05-2004 (sic), ha quedado definitivamente firme, este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la empresa perdidosa que el lapso (sic) de tres (3) dias hábiles contados desde la presente fecha cumpla de manera voluntaria con el dispositivo de condena de la misma, en el entendido que de no hacerlo a partir del cuarto (4to.) día siguiente, comenzará el grado (sic) de ejecución forzosa de la misma, conforme a las normas antes señaladas……..”

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.



Aduce la apelante que, la Juez de Ejecución, al computar los dias a cancelar por concepto de salarios caidos (1.072 dias), no se señaló cuales y porque fueron excluidos dichos dias.


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los actos jurisdiccionales, y en especial aquellos que se dicten en fase de ejecución de sentencia, deben bastarse a sí mismo, en el sentido de que los justiciables puedan conocer -con precisión- los términos y condiciones en que deban cumplir con lo ejecutoriado, para así precisar que la condena que se les impone está dentro de los límites del fallo.

Del contenido de los autos dictados por el Juez de Ejecución en fecha 26 de Mayo de 2004, se aprecia:

1. Que si bien se cuantifican los dias a incluir y excluir para la cancelación de salarios caidos, no se precisa el porque de las exclusiones, vale decir los lapsos temporales, así como sus causas a que hace referencia la sentencia que se ejecuta.

2. De igual modo, en el auto donde se ordena el cumplimiento voluntario, no precisa el Juez cual o cuales son las obligaciones a cumplir, lo que impide precisar si se está procediendo contrariando lo ejecutoriado, pues, en dicho auto solo se menciona “……….conforme a las previsiones de los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la empresa perdidosa que el lapso (sic) de tres (3) dias hábiles contados desde la presente fecha cumpla de manera voluntaria con el dispositivo de condena…….”

Las deficiencias antes anotadas, violentan el debido proceso de las partes, pues impide a éstos conocer el alcance y medida de la decisión que se ejecuta, para así determinar si se provee contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial.

Lo antes expuestos, obliga a quien decide a los fines –se repite- de garantizar un cabal ejercicio del derecho de defensa y un debido proceso, reponer la causa al estado de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de inicio a la fase de ejecución de la sentencia, tomando en consideración el dispositivo del fallo que le corresponde ejecutar.


DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y en consecuencia ordena la reposición de la causa, al estado de dar inicio a la fase de ejecución de la sentencia, tomando en consideración el dispositivo del fallo que corresponde ejecutar, previa cuantificación de los salarios caidos, debiendo señalar de manera expresa e inequívoca los lapsos temporales a excluir, así como la causa de la exclusión, y, las obligaciones a cumplir por parte del ejecutado.

Quedan en estos términos revocados los autos recurridos de fecha 26 de Mayo de 2004.

No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 208-03

Disk. No. 08.