REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 207/03-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO MARZOLLA, asistido del abogado Sebastiano Valvo, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana ALICIA ORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.289.080 , representado judicialmente por los abogados Víctor Gadea y Cesar Paris, contra las sociedades de comercio “AUTO COREA, C.A.” y “AUTO SERVICIO TALLERES, C.A.” , llamadas al proceso en la persona de –uno cualquiera de los Ciudadanos- Luigi Marzolla, Viviana Marzolla, o, Ricardo Marzolla. (Folios 38-40).

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 63, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 2003, dictó auto “admitiendo la reforma libelar” planteada por la parte actora, y en consecuencia ordenó la notificación de las sociedades mercantiles llamadas al proceso “AUTO COREA, C.A.” y “AUTO SERVICIO TALLERES, C.A.” , en la persona de –uno cualquiera de los Ciudadanos- Luigi Marzolla, Viviana Marzolla, o, Ricardo Marzolla).

En escrito cursante a los folios 68 al 70, el Ciudadano Ricardo Marzolla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.344.163, –asistido de abogado-, solicito del A Quo, la “nulidad del auto de fecha 26 de Noviembre de 2003”, mediante el cual se admitió la reforma libelar.

Aduce el precitado ciudadano que “la reforma de la demanda la puede proponer la parte actora solo a partir de la apertura de la Audiencia Preliminar”.
Tal pretensión fue denegada por el A quo, mediante auto cursante a los folios 111 y 112, de fecha 20 de Febrero de 2004.

Frente a la anterior resolutoria el ciudadano precedentemente mencionado, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


De una lectura del libelo primitivo se aprecia que el actor incoa la acción contra la sociedad mercantil “AUTO COREA, C.A.” y a posteriori, mediante una reforma libelar, planteó un litis consorcio pasivo, en base al cual son llamadas al proceso las sociedades de comercio “AUTO COREA, C.A.” y “AUTO SERVICIO TALLERES, C.A.”, en la persona de –uno cualquiera de los Ciudadanos- Luigi Marzolla, Viviana Marzolla, o, Ricardo Marzolla.

Como se anotara precedentemente, el A Quo admitió la reforma libelar, y en tal sentido ordenó la notificación de las personas jurídicas accionadas.

Señaló el Ciudadano Ricardo Marzolla, que “la reforma de la demanda la puede proponer la parte actora solo a partir de la apertura de la Audiencia Preliminar”, solicitando por ende la nulidad del auto que admitió la reforma del libelo primitivo.

Comparte este Tribunal la opinión del a Quo, en el sentido de que tal alegación resulta contraria a los principios que caracterizan el proceso laboral, dado que, siendo la demanda y su reforma el acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar interés contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución –efectiva y eficiente- que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.

Si bien lo anterior resulta cierto, debemos recordar que por mandato expreso del articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad de promover pruebas –para ambas partes-, será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior” –salvo las excepciones previstas en la Ley-.

Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que mediante una reforma libelar sean llamadas a la litis, deben conocer -con antelación- la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera pueda -en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar-, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.

En fuerza de lo anterior, el A Quo procedió correctamente cuando providenció la reforma del libelo primitivo, ordenando la notificación de los litis consortes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El éxito o no de la pretensión contenida en la demanda y su reforma, es objeto del contradictorio, y en modo alguno materia a resolver mediante un auto que bien puede admitir o no una reforma libelar.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano Ricardo Marzolla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.344.163.

• Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.

• Se condena en COSTAS al apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 207/03
Disk. No. 08