REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.808.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.319.930, representada judicialmente por los abogados EDGAR ARNAEZ REVEROL y FRAN MARCELO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.039 y 54.367, respectivamente contra la sociedad de comercio CENTRO CLINICO PANAMERICANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 1992, N° 28, Tomo 28-A, representada judicialmente por los abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, GETULIO ROSAS PIZANI y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.206, 17.642 y 24.305, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 90 al 104 de la pieza N° 02, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril del año 1998, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR LA PRESCRIPCION y PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

PREAVISO: 30 x Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00 – ANTIGÜEDAD: 90 días X 20.000,00 = Bs. 1.800.000,00 – VACACIONES CUMPLIDAS: 60 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00 – VACACIONES FRACCIONADAS: 21 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 420.000,00 – BONO VACACIONAL: 15 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00 – UTILIDADES: 30 DÍAS X 20.000,00 = Bs. 300.000,00 – UTILIDADES FRACCIONADAS: 13,75 días x 20.000,00 = Bs. 275.000,00. TOTAL: Bs. 5.195.000,00.
Acordó la indexación monetaria.
Condenó en costas a la demandada.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual declara SIN LUGAR la demanda, en fecha 14 de diciembre del año 1998, revocando el fallo apelado, razón por la cual la parte actora anunció Recurso de Casación, por lo que entra en conocimiento la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Aníbal Rueda, quien dicta su pronunciamiento en fecha 30 de Junio del año 1999, declarando CON LUGAR el recurso de Casación anunciado por la parte actora, ordenando la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción señalada, el cual se resume así:
“…Como puede observarse, la recurrida no menciona las preguntas ni las repreguntas formuladas a los testigos señalados. Simplemente se limita a resumir las respuestas dadas por esos testigos…
…la lógica mas elemental indica, que para poder evaluar correctamente la respuestas de un testigo, es necesario conocer en primer lugar la pregunta o la repregunta que se le ha formulado. Caso contrario, el análisis del sentenciador se encuentra sin base alguna…
…y en consecuencia, deberá declararse procedente esta delación y con lugar el recurso de Casación en el dispositivo del fallo. Así se decide…”

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-13 de Agosto 2.003- le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-02 y 08 al 09 Reforma pieza N° 01)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 25 de febrero de 1993, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 26 de Enero del año 1996, fecha en la cual fue despedido.
 Que ejerció el cargo de médico anestesiólogo.
 Que el actor recibía quincenal o mensualmente por concepto de comisiones por intervenciones quirúrgicas una cantidad equivalente al 40 % del valor total de las intervenciones.
 Que percibió durante los últimos doce meses la cantidad de Bs. 7.200.000,00, para un salario mensual de Bs. 600.000,00 y un salario diario de Bs. 20.000,00.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Preaviso 30 20.000,00 600.000,00
-Antigüedad 90 20.000,00 1.800.000,00
-Vacaciones cumplidas 60 20.000,00 1.200.000,00
-Vacaciones fraccionadas 21 20.000,00 420.000,00
-Bono vacacional 15 20.000,00 300.000,00
-Utilidades 30 20.000,00 600.000,00
-Utilidades fraccionadas 13,75 20.000,00 275.000,00
TOTAL 5.195.000,00

 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 22-25 pieza N° 01)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.
 Negó que el actor trabajara para la demandada.
 Negó el cargo ejercido por el actor.
 Negó que fuera despedido injustificadamente
 Negó el tiempo de servicio y el salario alegado.
 Negó los conceptos y cantidades demandadas.
 Alegó que el actor ejerció eventual y aleatoriamente su profesión de médico anestesiólogo cuando era requerida su presencia por algún médico que tuviese previsto practicar una intervención quirúrgica.
 Alegó igualmente que la clínica no fija honorarios profesionales, no contrata personal médico.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. La relación de trabajo.
3. La prestación de un servicio eventual y aleatorio.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
“…a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso…”

De lo actuado al folio 02, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 19 de Noviembre del año 1996.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 26 Enero del año 1996, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 26 de marzo del año 1997.-

De lo actuado a los folios 71 al 75 de al pieza N° 1, se aprecia que el libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia fue debidamente registrada en fecha 11 de diciembre del año 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 19, folios 88 al 94, Protocolo 1, Tomo 08, actuación ésta que dio lugar a un nuevo lapso de prescripción, lográndose la citación de la demandada en fecha 15 de octubre del año 1997 –folio 15-, vale decir, antes de la consumación del nuevo lapso que comenzó a transcurrir a partir de la fecha de registro, interrumpiendo así en forma definitiva la prescripción de la acción incoada.

En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual, registrada la misma en la Oficina de Registro respectiva, lográndose la citación de la accionada antes del vencimiento del lapso anual, la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?
¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?
¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:
“…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….
…..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……”

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

“….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..”

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).


“…..Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los hechos nuevos por él alegado.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR (Folio 65-66) ACCIONADA (Folio 31-33)
- El mérito favorable de los autos. - El mérito favorable de los autos.
- Documentales. - Documentales.
-Inspección Judicial - Testimoniales.
- Testimoniales. - Exhibición de documentos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

1. Corre a los folios 71 al 74 de la pieza N° 01, copias fotostáticas certificadas del registro del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, las cuales se aprecian, siendo demostrativas de la interrupción de la prescripción.
2. Corre a los folios 76 al 93 de la pieza N° 01, Inspección Extra-Judicial, la cual no se aprecia, toda vez que la misma es contraria al principio de contradicción y control de la prueba, aunado al hecho que la inspección extrajudicial es efectiva cuando se quiera dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan borrarse o desaparecer por el transcurso del tiempo, no siendo el caso que nos ocupa.
3. Corre a los folios 94 al 98, documentos privados no desconocidos por la accionada, constituidos por una relación de pago emitida por la accionada, así como cuatro constancias, los cuales se aprecian en su contenido, siendo demostrativos de:
 Desde el 01-01-95 hasta 31-12-95 la actora devengó las cantidades que de seguidas se mencionan, las cuales fueron objeto de retención de impuesto: Febrero: Bs. 520.400,00 – Marzo: Bs. 260.400,00 – Abril: Bs. 406.800,00 – Agosto: Bs. 1.346.600,00 – Octubre: Bs. 165.000,00 – Noviembre: Bs. 365.000,00 – Diciembre: Bs. 512.000,00.
 Que para el 10 de Mayo del año 1994 devengó la cantidad de Bs. 200.000,00.
 Que para el cinco de Octubre del año 1994 devengó la cantidad de Bs. 400.000,00.
 Que para el 03 de Agosto del año 1995, devengó la cantidad de Bs. 500.000,00.
4. Corre a los folios 99 al 147 de la pieza N° 01, copias al carbón de documentos privados, los cuales no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición de la original, en consecuencia carece de valor probatorio.
5. Corre a los folios 148 al 151, documento de prensa en los cuales aparece un anuncio publicitario del centro clínico demandado, la cual no merece valor probatorio, toda vez que se desconoce la autoría del mismo.
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 34 al 39, de la pieza N° 01, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, constitutivos de un comunicado enviado por la actora y una tercera persona, lo cual a los fines de darle validez probatoria al mismo fue solicitada su exhibición, no siendo presentada por el actor en su oportunidad. Este Tribunal no las tiene como exactas por cuanto se presume que al dirigir una carta esta, se remite el original del mismo a su destinatario, en consecuencia es la demandada quien debe tener en su poder el documento.
2. Corre a los folios 40 al 45, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no ser documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
3. Corre a los folios 46 al 64 de la pieza N° 01, copias al carbón de documentos privados, los cuales no se aprecian, toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición de la original, en consecuencia carece de valor probatorio.
Respecto a las copias de sentencias este Tribunal no las tiene como medios probatorios.

INSPECCION JUDICIAL

Corre al folio 126 de la pieza N° 01, resultas de inspección judicial efectuada en la sede de la empresa en la cual se dejó constancia:
Que tuvo a su vista nómina de pago del personal correspondiente a los años 1993 al 1996 en la cual no aparece el nombre de la actora.
Que de los libros de record de intervenciones quirúrgicas se constata que desde el mes de agosto del año 1993 hasta diciembre del año 1995, aparece el nombre de la actora en repetidas oportunidades.
Que el actor se desempeña como anestesiólogo en la clínica.
Que le fue solicitado al notificado los presupuestos de las intervenciones realizadas, indicando que los mismos fueron entregados a los apoderados del centro Clínico, razón por la cual no se presentaron a la vista del Tribunal.

Se aprecia el valor probatorio que emerge de la inspección, siendo demostrativo de relación de trabajo existente entre las partes, desempeñándose la actora como anestesiólogo.

TESTIMONIALES

De la parte actora:
Corre al folio 186 vto., 188 vto. de la pieza N° 01, declaraciones de las ciudadanas DISMELIA LOURDES JIMENEZ PALENCIA, IRAIMA COROMOTO PEREZ DE GARCIA, sus testimonios no merecen valor probatorio, por cuanto las mismas refieren en sus deposiciones que prestaron servicios para la demandada sólo de manera circunstancial cuando eran llamadas para alguna intervención, no cumplían horario, por lo que en consecuencia no les puede constar la permanencia o regularidad en el servicio del actor.

Corre a los folios 190, 194 de la pieza N° 01, declaraciones de los ciudadanos UVENCIO MARIA GARCIA, MERCEDES MARGARITA PARRA SANCHEZ, sus testimonios no merecen valor probatorio, toda vez que, según sus deposiciones, sus visitas a la sede de la demandada sólo eran eventual, situación esta que no le permite tener pleno conocimiento acerca de las condiciones de trabajo del actor.

Corre al folio 192 vto. de la pieza N° 01, declaración de la ciudadana YANIBEL JOSEFINA CORRE PIÑERO, su testimonio no merece valor probatorio toda vez que su deposición no genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto ella recibía llamadas para el actor provenientes de la clínica y tal circunstancia no es suficiente para constatar la relación de laboralidad.


De la parte accionada:
Corre al folio 181 de la pieza N° 01, declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO TROMPIZ SARMIENTO, su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto ostenta un cargo de Gerencia de Relaciones Laborales, por lo cual representa al patrono, comprometiendo la imparcialidad objetiva en su declaración.

Corre al folio 182 de la pieza N° 01, declaración de la ciudadana IRAIMA DE JESUS ROMERO HERNANDEZ, su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto esta ejerce labores dentro de la demandada recibiendo ordenes directas de la administración, comprometiendo la imparcialidad objetiva en su declaración.

Respecto a la declaración que corre al folio 183 vto., 185 de la pieza N° 01, ciudadano HARRY AGÜERO, ANTONIO APONTE sus testimonios no merecen valor probatorio dada las negativas en responder a las repreguntas formuladas indicando que no estaba autorizado para dar información.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que se interrumpió la prescripción.
2. Que existió relación laboral entre las partes.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tienen como ciertos los siguientes:
Que inició su relación de trabajo en fecha 25 de febrero de 1993 hasta el día 26 de enero de 1996.
Que ejerció el cargo de médico anestesiólogo.
Que percibió durante el año inmediatamente anterior a la ruptura del vínculo laboral la cantidad de Bs. 7.200.000,00.
Que fue despedido sin causa justificada.
Que la demandada paga por concepto de utilidades la cantidad de 30 días.
4. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 02 años, 11 meses y 01 día.
Con respecto a los profesionales que estén sometidos bajo subordinación ha establecido la Sala Social en sentencia de fecha 29 de abril del año 2003:
“…Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.
La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-.
…En este sentido, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y al presente Reglamento.
Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá cele¬brarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario”….”

Una vez admitidos los hechos pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que, se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

SALARIO DIARIO: Admitido como quedó el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral el cual fue de Bs. Bs. 7.200.000,00, esta cantidad se divide entre doce meses y se obtiene el promedio mensual de Bs. 600.000,00, esta a su vez se divide entre 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios.

1. Preaviso: Se acuerda este concepto de conformidad a lo reclamado por el actor: 30 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00.
2. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, por lo que se obtiene lo siguiente: 30 días x 03 años = 90 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.800.000,00.
3. Vacaciones cumplidas: Fundamenta la parte actora la procedencia de este concepto en la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevee: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año…”, de lo cual se infiere que al adeudar dos años de vacaciones correspondientes a los períodos 1933-1994 y 1994-1995 le corresponde 15 días para el primer año y 16 días para el segundo año = 31 días y no 60 como reclama el actor. Por lo que se obtiene lo siguiente: 31 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 620.000,00.
4. Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. Pero por haber reclamado el actor y acordado por el A QUO una cantidad menor a la que le habría correspondido y siendo la parte accionada la única apelante, a los fines de no desmejorar su condición, se acuerda el referido concepto, tal como fue decidido, vale decir 21 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 420.000,00.
5. Bono vacacional: Con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclamó el presente concepto, el cual establece 7 días de bonificación especial y un día adicional por cada año de servicio, por lo que le corresponde 7 días para el primer año y un día par el segundo año = 8 días -y no 15 días como reclamó el actor- x Bs. 20.000,00 = Bs. 160.000,00.
6. Utilidades: Fundamentó el actor el presente concepto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando un pago de 30 días a razón de Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00.
7. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá en proporción a los meses completos de servicio. Habiendo culminado su relación de trabajo en el mes de enero del año 1996, habida cuenta que por costumbre las utilidades o bonificación de fin de año se paga en el mes de diciembre, el tiempo computable entre diciembre del alo 1995 y enero 1996 es de un mes completo, por lo que le corresponde: 30 días de utilidades /12 meses = 2,50 días x 01 mes de servicio = 2,50 días –y no 13,75 días como reclamó el actor- x 20.000,00 = Bs. 50.000,00.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar la prescripción de la acción.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.319.930, contra la sociedad de comercio CENTRO CLINICO PANAMERICANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 1992, N° 28, Tomo 28-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1. Preaviso 30 20.000,00 600.000,00
2. Antigüedad 90 20.000,00 1.800.000,00
3. Vacaciones cumplidas (02) 31 20.000,00 620.000,00
4. Vacaciones fraccionadas 21 20.000,00 420.000,00
5. Bono vacacional 08 20.000,00 160.000,00
6. Utilidades 30 20.000,00 600.000,00
7. Utilidades fraccionadas 2,50 20.000,00 50.000,00
TOTAL 4.250.000,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.808.
HDdL/AR/JEANNIC.