REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. N° 8.412.


Por auto de fecha 09 de Febrero del año 2004, se dio entrada al presente expediente signado con el No 8.412, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento, fijándose un lapso de diez (10) días consecutivos, siguientes a la constancia en autos de su notificación, transcurridos los cuales éste Tribunal fijó un lapso de sesenta días para pronunciar la decisión.
Cumplido los trámites procesales, pasa quien decide a resolver la incidencia planteada según Acta de Inhibición que consta en acta al folio 164 del expediente.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 82 ejusdem, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en los referidos artículos, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a otra instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, que al ser estudiada por este Juzgador, se constata que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el supuesto de hecho enmarcado en el numeral 20 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, donde expresa: “…por cuanto la abogada Beatriz de Benítez en el expediente signado bajo el número 10.481…utilizó expresiones en una diligencia en donde señaló lo siguiente: “…por cuanto observo que todos los patronos cuando comienza la ejecución del fallo, corren a este Tribunal, no se de que magia se valen y rápido les decretan medidas cautelares…”…el juicio de valor que emite hacia mi persona genera una animadversión de mi parte hacia la mencionada abogada…”.
No obstante lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 15 de la Resolución 2003-00020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de Agosto de 2003, se suprime la competencia en materia del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, este Tribunal observa que el Juez que plantea la inhibición no posee la cualidad de Juez con Competencia en Materia del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2004 .Años: 194° y 145°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR.

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

Exp. N° 8.412
HDDL/AR/Jeannic.