REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8384. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ENDER ELADIO CHUECOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 9.319.696, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ, y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.898 y 34.921, contra la Sociedad Mercantil "SERENOS LANZA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1988, bajo el N°. 45, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ, ELIAS SARQUIZ MENDOZA, ANGEL REINALDO DIAZ, MAYRA NUÑEZ DE AGUIRRE, OMAIRA AÑEZ y MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 2.381, 2.502, 53.363, 24.489, 1.851 y 61.454, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 140 al 152, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la PERENCION, y CON LUGAR la acción incoada, y en consecuencia ordeno a la accionada pagarle al actor la cantidad de Bs. 495.729,00 por concepto de:
1 Preaviso, 30 días x 1.300,00 = 39.000,00.
2 Antigüedad, 150 días x 1.300,00 = 195.000,00.
3 Vacaciones Fraccionadas, Bs. 21.229,00.
4 Utilidades Fraccionadas, Bs. 6.500,00
5 La indexación conforme a la doctrina de de Casación Civil del 17-03-1993.
6 Se condeno en Costas.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 01 de Octubre del año 1990, ingresó a prestar servicios para la accionada.
Que se desempeñaba como "JEFE DE SERVICIOS”.
Que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 a 7:00 p.m.
Que percibió como salario Bs. 39.000,00 mensuales ó 1.300,00 diarios.
Que el salario le fue disminuido por lo cual se acogió a lo preceptuado por la Ley del Trabajo, artículos 103, parágrafo primero, literal b, y 100, para un retiro justificado, lo que hizo el día 24 de mayo de 1995.
Que la relación de trabajo duró 4 años, 7 meses y 23 días.
Demanda los siguientes:
Conceptos Días Salario Total
Preaviso 104, literal c, LOT en concordancia con el art. 125 ejusdem 30 1.300,00 39.000,00 x 2= 78.000,00.
Antigüedad Art. 108 LOT 150
1.300,00 195.000,00x 2 = 390.000,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 16,33 1.300,00 21.229,00
Utilidades fraccionadas 5 1.300,00 6.500,00
Interés / Prestación, art. 108, b, LOT
La indexación
TOTAL reclamado 495.729,00


CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 46-47).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Admitió que el actor presto servicios para la accionada desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 26 de mayo de 1995, y no hasta el 24 del mismo mes y año.
 Negó que el actor devengara como último salario la cantidad de Bs. 39.000,00 mensuales, por cuanto su sueldo era de Bs. 17.010,00, y que hubo un error involuntario de la computadora y apareció con un sueldo de Bs. 39.000,00, por tanto negó que se le hubiere disminuido el salario, y que una vez advertido el error, comenzó a pagarle la quincena del mes de mayo de 1995 la cantidad de Bs. 8.505,00, lo cual le fue manifestado por escrito al actor.
 Que a partir del 29 de mayo de 1995, dejo de asistir a su trabajo, razón por la cual se hizo la participación ante el tribunal respectivo.
 Que al no haber una desmejora en su trabajo no es procedente el despido indirecto, ni el pago doble del preaviso; así como que las vacaciones fraccionadas y las utilidades, ni que las mismas deban calcularse al salario de Bs. 1.300,00, sino de Bs. 567,00 diarios.

IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La fecha de egreso.
 Salario.
 Causa el retiro justificado.
 La procedencia o no del pago doble de las indemnizaciones laborales reclamadas por el actor en virtud del retiro justificado.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 55-56.
 Merito Favorable de autos.
 Confesión de la demandada al admitir que fue error del sistema de computación el sueldo de Bs. 39.000,00.
 Instrumentales.
 Carta de renuncia justificada.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 71-72.)
Documentales.
Testimoniales.
Prueba de Informes.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA.
Corre a los folios 58, del 60 al 69, recibos de pagos emitidos y suscritos por el actor, y al folio 70, carta renuncia dirigida por el actor a la empresa Serenos Lanza, C.A., en fecha 24 de mayo de 1995, la cual discrimina que en virtud de haberle disminuido el salario, lo desmejoro, por tanto considera que es un despido indirecto, la cual fue recibida por la empresa según se evidencia de sello húmedo y firma ilegible. Tales instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por la accionada en su oportunidad, por lo que se tiene por cierto y autentico su contenido, lo referente a: 1.-) DE LOS RECIBOS: Que el actor devengaba un salario de Bs. 39.000,00, lo que se evidencia de recibos correspondientes a las quincenas: Del 01 de Enero de 1995 al 30 de abril de 1995, inclusive, y que desde el mes de mayo 1995, le fue disminuido su salario a Bs. 17.010, lo cual delata la desmejora de que fue objeto. 2.-) DE LA CARTA DE RENUNCIA, se evidencia que el actor tenía causa justificada para renunciar, al verse lesionado con la disminución en su salario.

DE LA ACCIONADA:
Corre a los folios 73 y 74, Participación de despido efectuada en fecha 05 de junio de 1995, por la accionada ante el Tribunal, donde identifica al actor, Ender Eladio Chuecos Villarreal, como que ingreso el 01-10-1990, y egreso el 26-05-95, que ejercía el cargo de vigilante, de lunes a viernes, con un sueldo de Bs. 17.010,00, y, que por tener tres faltas injustificada en un mes, participa la causa de terminación de la relación de trabajo.
Corre a los folios 75 al 77, recibos correspondientes al pago de las quincenas del mes de mayo 1995 y una quincena de noviembre de 1994, donde se evidencias que el actor devengo el salario indicado de Bs. 17.010.00.
Corre al folio 78 al 79, copia al carbón con sello húmedo de acta levantada en la coordinación de la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo De Valencia, donde se dejo constancia de la desmejora del sueldo que le hizo la accionada al actor, la que adujo haber incurrido en un error, sin mas detalles.
Tales instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por la accionada en su oportunidad, por lo que se tiene por cierto y autentico sus contenidos, en lo atinente a que el actor percibió hasta abril de 1995, la cantidad de Bs. 39.000,00, que le fue disminuido en el mes de mayo de 1995, a Bs. 17.010,00, y que el actor acudió a la inspectoría a formular reclamo, donde la accionada se excepcionó en que hubo un error.
Corre al folio 100 declaración de la testigos MARIELA DEL CARMEN RAMIREZ GAMARRA, promovido por la accionada, quien manifestó ser trabajador de la empresa, que conocía que el actor devengaba Bs. 17.010,00, y que se llamó a la a la empresa OFIDATA C.A., a finales del mes de mayo de 1995, por existir un error en el sistema, tal deposición se desecha por cuanto se evidencia la parcialidad del testigo, dada la subordinación existente con la accionada, y por cuanto no arroja elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.
Corre al folio 106, resultas de informe solicitado a la empresa OFIDATA, C.A., representada por el ciudadano Edgar Alfonso Cuellar, quien manifestó prestarle servicios de informática a la accionada, quien adujo que fue llamado por la empresa a finales del mes de mayo de 1995, por existir un error en el sistema de pago, lo cual una vez arreglado, observando que solo existía uno quien resulto ser el actor, el cual tenía una remuneración de 17.010,00 y no 39.000,00, error que fue subsanado con base a los datos reales de sueldos que le suministro la propia empresa, tal informe se desecha, por cuanto el informante realizo tal operación en el sistema por información suminisdtrada por la accionada, por lo que no crea convicción en quien decide sobre lo controvertido en el proceso, cual es, la existencia de errores en el sistema de pago, lo cual de ser así, hubiere afectado a todo el personal y no solo al actor, por lo que su información no es objetiva, en consecuencia se desecha.

RESUMEN PROBATORIO

De las actas se evidencia que el actor ingreso el 01 de octubre de 1990, que egreso, el 24 de mayo de 1995.
Que devengo un salario mensual de Bs. 39.000,00, ó 1.300,00 diario, el cual le fue disminuido a Bs. 17.010,00.
Que como consecuencia de la desmejora presento carta de renuncia, por despido indirecto.
La accionada no demostró el error en el sistema de pago por el cual se viera afectado la nomina de los empleados de la empresa.
La accionada acredito haber participado al tribunal sobre las ausencias en el trabajo por parte del actor, las que se contraponen con la carta de renuncia efectuada por el actor, y recibida por la empresa el 24 de mayo de 1995, lo que resta credibilidad a la declaración hecha por la accionada en el mencionado instrumento.
Se evidencia la desmejora y por tanto es procedente renuncia justificada, la cual tiene como consecuencia patrimonial que se equipara a un despido injustificado, artículo 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el Iter procesal la accionada presento escrito solicitando perención de la instancia, por no haberse cumplido los tramites de la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, conforme al artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, causal que no tiene cabida en materia laboral, por criterios jurisprudenciales, dado que el procedimiento laboral el actor no tiene la carga de pagar aranceles judiciales, por lo que resulta inoficioso dilucidar tal alegato y así se decide.
Se acuerdan los siguientes montos y conceptos reclamados a saber:
Del Preaviso: El actor reclamo tal indemnización conforme al artículo 104, literal c, de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, por tener 4 años, 7 meses y 23 días, se acuerda, 30 días al salario, x 2 = 60 días en virtud del retiro justificado, por tanto le corresponden, la cantidad de Bs. 78.000,00, es de hacer notar que, este Tribunal observa que en la dispositiva el A-quo al acordar este monto lo señalo en la cantidad de Bs. 39.000,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 78.000,00, por lo cual se corrige el error material incurrido y así se decide.
Respecto a la antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1995, establecía que el patrono debía pagar 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que era 30 días por año x 5 años = 150 días, x 2, para 300 días, al salario de Bs. 1.300,00, que al ser justificado su renuncia se acuerda su pago doble, determinado en Bs. 390.000,00, es de hacer notar que este Tribunal observa que, en la dispositiva el A-quo al acordar este monto lo señalo en la cantidad de Bs. 195.000,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 390.000,00, por lo cual se corrige el error material incurrido y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: Por cuanto la accionada no acredito su pago, se acuerda el monto reclamado por el actor determinado en la cantidad de Bs. 21.229,00, y así se decide.
Utilidades Fraccionadas, por lo razones expuestas en el aparte anterior, y visto que no existen evidencias de que la accionada le hubiera pagado al actor el monto reclamado, se acuerda su pago en la cantidad de Bs. 6.500,00, y así se decide.
La indexación judicial, se acuerdan realizar experticia complementaria.
Se acuerdan las costas.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA DEFENSA DE PERENCION y CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ENDER ELADIO CHUECOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 9.319.696, contra la Sociedad Mercantil "SERENOS LANZA, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1988, bajo el N°. 45, Tomo 10-A, y la condena a pagar la cantidad de Bs. 495.729,00, monto que incluye el preaviso, la antigüedad, las vacaciones y utilidades fraccionadas, de acuerdo al desarrollo del resumen probatorio.
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
Se condena en COSTAS a la accionada dada el vencimiento total.
• Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
• Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
• Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VENTICINCO (25) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Dos (2:.00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 8384/ Prestaciones Sociales.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña