REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 9.282.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano EDGAR JOSE ROBLES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.253.368, representado judicialmente por las abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y ZULEYMA PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.654, 23.660, 24.262, 31.257 y 72.152, contra la sociedad de comercio INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, N° 8, Tomo 101-A, representadas judicialmente por los abogados LUIS FELIPE OJEDA PARELLI y ARNALDO JOSE FEO PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.164 y 14.021, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 12 al 22 de la pieza N° 02, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las prestaciones sociales que correspondan al trabajador desde el 03-01-98 hasta 05-07-99 a razón de Bs. 109.000,50 mensuales.
Se acordó la indexación monetaria.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10 pieza principal)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 03 de enero de 1998, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 07 de Mayo del año 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
 Que se desempeñó en el cargo de CHEQUEADOR, en forma permanente e ininterrumpida.
 Que devengó un salario diario integral de Bs. 8.999,46 conformado así: 3.633,35 salario diario, 4.542,89 salario básico sobretiempo, 80,74 bono vacacional y 742,48 utilidades.
 Que debe adicionarse el preaviso a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que la accionada le pagaba un porcentaje por concepto de prestaciones sociales, constituyendo un abono a cuenta de las prestaciones, la cual asciende a la cantidad de Bs. 796.882,67.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 60 x 8.999,45 539.967,60
-Indemnización sustitutiva de preaviso 45 x 8.999,45 404.975,70
-Indemnización por despido 30 x 8.999,45 296.984,04
-Preaviso, artículo 104 30 x 8.999,45 296.984,04
-Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 23 x 8.999,45 206.987,58
-Vacaciones fraccionadas 2,64x 8.999,45 23.758,57
-Utilidades 16,67% 2.339.266,50 389.955,72
-Salarios caídos 262 x 3.633,35 951.937,70
TOTAL 3.203.100,60
- 796.882,67
2.406.218,07

 Solicitó el pago de los intereses de mora.
 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 49 al 51 pieza principal)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó que le actor prestó servicios en forma ocasional y eventual.
 Que el servicio prestado era el de carga y descarga de motonaves en forma irregular, no continua, ni ordinaria, culminando su labor con la operación cumplida en cada motonave.
 Negó la fecha de ingreso.
 Negó la existencia de una relación laboral, permanente y continua.
 Negó el salario integral alegado en el libelo.
 Negó que el despido haya sido injustificado, toda vez que, en base a la naturaleza, costumbre y uso de los trabajos que realizaba no gozaba de estabilidad.
 Alegó la prescripción de la acción.
 Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La prestación del servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La naturaleza de la prestación del servicio.
2. El salario.
3. La fecha de ingreso.
4. El despido.
5. La procedencia de lo demandado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio ) ACCIONADA (folio 52-53 pieza principal)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE AMBAS PARTES

Corre a los folios 54 al 115, documentales presentadas por la parte accionada y del folio 121-126 y 128 al 211, documentales promovidas por la parte actora, constituidas por recibos de pagos, que al ser promovidos por ambas partes, se infiere que estos están contestes con el contenido de los mismos, en consecuencia se evidencian de los mismos lo siguiente:
 En enero del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 123-126):
09-01-98: 02 días; 16-01-98: 01 día; 19-01-98: 02 días; 23-01-98: 03 días, para un total de 08 días trabajados.
 En Abril del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 128):
30-04-98: 02 días.
 En Mayo del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 129-134):
02-05-99: 02 días; 14-05-98: 01 día; 15-05-98; 02 días; 19-05-98: 03 días; 22-05-98: 01 día; 25-05-98: 02 días; par un total de 10 días trabajados.
 En Junio del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 135-141):
01-06-98: 02 días; 09-06-98: 02 días; 12-06-98: 01 día; 17-06-98: 01 día; 19-06-98: 03 días; 27-06-98: 03 días para un total de 12 días trabajados.
 En Julio del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 77, 142-149):
03-07-98: 05 días; 10-07-98: 01 día; 16-07-98: 02 días; 19-07-98:02 días; 22-07-98: 03 días; 27-07-98: 03 días; 28-07-98: 02 días; 31-07-98: 01 día, para un total de 19 días trabajados.
 En Agosto del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 89, 91, 150-153):
09-08-98: 04 días; 14-08-98: 03 días; 21-08-98: 01 día, 27-08-98: 02 días; 28-08-98: 01 día, para un total de 11 días.
 En Septiembre del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 88, 154-160, 166):
03-09-98: 02 días; 04-09-98: 02 días; 09-09-98: 02 días; 24-09-98: 03 días; 28-09-98: 03 días; 30-09-98: 02 días, para un total de 14 días trabajados.
 En Octubre del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 97, 161-167):
05-10-98: 03 días; 11-10-98: 04 días; 17-10-98: 02 días; 19-10-98: 01 día; 22-10-98: 02 días; 26-10-98: 02 días; para un total de 14 días trabajados.
 En Noviembre del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 100, 168-174):
02-11-98: 02 días; 08-11-98: 01 día; 16-11-98: 02 días: 17-11-98: 02 días; 22-11-98: 01 día; 25-11-98: 02 días, 27-11-98: 01 día; para un total de 11 días trabajados.
 En Diciembre del año 1998, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 102, 103, 107, 109, 175-179):
06-12-98: 01 día; 11-12-98: 02 días; 13-12-98: 01 día; 14-12-98: 01 día; 11-12-98: 02 días; 13-12-98: 01 día; 16-12-98: 02 días; 21-12-98: 01 día; 27-12-98: 01 día; para un total de 12 días trabajados.
 En Enero del año 1999, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 68, 70, 180-185):
02-01-99: 02 días; 10-01-99: 02 días; 12-01-99: 01 día; 15-01-99: 02 días; 18-01-99: 01 día; 21-01-99: 01 día; 23-01-99: 02 días; 29-01-99: 01 día; para un total de 13 días trabajados.
 En Febrero del año 1999, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 115, 186-189):
05-02-99: 03 días; 06-02-99: 01 día; 12-02-99: 04 días; 19-02-99: 02 días; 22-02-99: 01 día; 27-02-99: 02 días; para un total de 13 días trabajados.
 En Marzo del año 1999, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 191-200):
03-03-99: 02 días: 05-03-99: 10 días; 06-03-99: 02 días; 11-03-99: 02 días; 12-03-99: 01 día; 16-03-99: 02 días; 20-03-99: 02 días; 24-03-99: 01 día; 28-03-99: 01 día; par un total de 23 días trabajados.
Los documentos que rielan a los folios201 y 202 no tienen fecha de emisión, lo que dificulta tener la certeza respecto al período al cual corresponde.
 En Abril del año 1999, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 56, 203-211):
01-04-99: 02 días; 04-04-99: 02 días; 10-04-99: 01 día; 11-04-99: 01 día; 16-04-99: 01 día; 22-04-99: 01 día; 24-04-99: 02 días; 25-04-99: 01 día; para un total de 11 días trabajados.
 En Mayo del año 1999, presenta recibos de pago con las siguientes fechas (folios 121-122):
02-05-99: 01 día; 04-05-99: 01 día; para un total de 02 días trabajados.

V
DEL TRABAJADOR EVENTUAL:
Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.
Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.
El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la labor ejecutada por el actor no puede calificarse como eventual, pues de los recibos analizados en el capítulo anterior se evidencia la regularidad en la prestación del servicio a partir del mes de Abril del año 1998 hasta el mes de Mayo del año 1999, realizando una actividad ordinaria de la accionada, la cual no se ejecuta por jornadas regulares.
En consecuencia no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias y continuas en forma permanente, no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa. Y ASI SE DECIDE.

VI
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Una vez aclarada la naturaleza de la labor ejercida por el actor, se procede al análisis de la defensa subsidiaria opuesta por la accionada.

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 10 se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 24 de Enero del 2000.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido de la accionante en fecha 07 de Mayo del 1999, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 07 de Julio del año 2000.-

De lo actuado al folio 34, se aprecia que la accionada fue citada en fecha 31 de Mayo del año 2000 a través de la fijación de cartel, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

En base a las anteriores consideraciones la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

PUNTO DE MERO DERECHO:

Surge como punto de mero derecho:
Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?
En efecto, refirió el actor que a su antigüedad debía adicionarle el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien cabe preguntarse: En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?
A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

“… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…

… el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral….
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

“… el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:
El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, y así se decide.

VII
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que el actor no ejercía labores eventuales.
2. Que la relación laboral se inició en fecha 30 de Abril del año 1998 y no en enero, toda vez que de los recibos de pago se evidencia que el actor prestó servicios en el mes de enero, posteriormente en el mes de abril es cuando comienza a efectuar su labor en forma regular, es decir entre enero y abril transcurrió mas de treinta días, por lo que se entiende una interrupción en el tiempo que no se computa en la antigüedad.
3. Que fue despedido en fecha 07 de Mayo del año 1999, hecho éste no desvirtuado por la accionada.
4. Que se desempeñó en al cargo de chequeador.
5. Que devengó la cantidad de Bs. 109.000,50 mensual, salario éste condenado por el A QUO, no habiéndose alzado el actor contra dicho pronunciamiento debe inferirse entonces, que se conformó con lo decidido, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia sobre el mismo, confirmando lo decidido al respecto.
6. Que la actor recibió un pagó como anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 796.882,67, hecho éste admitido por la accionada, el cual debe sustraerse a la cantidad total que resulte por concepto de prestaciones sociales..
7. Que ocurrió la interrupción de la prescripción.
8. Que la relación de trabajo se mantuvo durante un año y siete días.
9. Que no es procedente el pago del preaviso del artículo 104, el cual es sustituido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Que no le corresponde al actor vacaciones fraccionadas, toda vez que, tal beneficio se computa en base a meses completos de servicio, siendo el caso que el actor trabajó durante siete días siguientes al año.
11. Que no es procedente el pago de los salarios caídos reclamados, toda vez que los mismos deben ser reclamados a través de un procedimiento distinto al ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
SALARIO DIARIO: Bs. 109.000,50 mensual, para un salario diario de Bs. 3.633,35 diarios.

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año, por lo que se obtiene lo siguiente: 60 días x Bs. 3.633,35 = Bs. 218.001,00.
2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año, se adeuda por este concepto 30 días a razón de Bs. 3.633,35 = Bs. 109.000,50.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “c”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 01 año. Corresponde 45 días a razón de 3.633,35 = Bs. 163.500,75.
4. Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente: 15 días de vacaciones + 7 días de bonificación especial = 22 días (no 23 como fu reclamado) x 3.633,35 = Bs. 79.933,70.
5. Utilidades: Por cuanto la accionada no desvirtuó ni el porcentaje, ni la cantidad devengada por el actor, se acuerda conforme a lo solicitado, Bs. 389.955,72.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE ROBLES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.253.368, contra la sociedad de comercio, INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, N° 8, Tomo 101-A y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 60 3.633,35 218.001,00
-Indemnización de antigüedad 30 3.633,35 109.000,50
-Indemnización sustitutiva 45 3.633,35 163.500,75
-Vacaciones y bono vacacional 22 3.633,35 79.933,70
-Utilidades 389.955,72
TOTAL 960.391,67
- 796.882,67
163.509,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 9.282.
HDdL/AR/JEANNIC.