REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.420.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano LIODOVAC SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.013.931, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ, ALIDA DE PAVONE y SOL MARISELA MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898, 34.921 y 54.930, respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SAET, C.A., representada judicialmente mediante Defensor Ad-Litem, abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.421.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 387 al 398, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando “INCOMPETENCIA POR LA MATERIA”, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-15)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que inició la relación de trabajo en fecha 10 de febrero de 1993.
 Que prestó servicios como chofer de gandolas, propiedad de la demandada.
 Que La prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de sus representantes legales, de quienes recibía ordenes en cuanto a los lugares de carga y descarga.
 Que no le fue asignado más carga en virtud de reclamo que hiciera referido a hechos suscitados en Santa Cruz de Aragua referidos a que otros conductores saltaron la secuencia en la cola, que venían haciendo todos los conductores para la descarga de las gandolas.
 Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procedió a retirarse en forma justificada.
 Que la accionada incurrió en falta al no regularizar la situación a los irrespetos a las colas por parte de lo choferes.
 Que fija en autos como fecha de despido indirecto el 02 de Marzo de 1998.
 Que el actor tenía 05 años y 20 días de servicio.
 Que le era entregado un vale de anticipo de viajes, con cargo a las remuneraciones o prestaciones.
 Que le era entregado una guía contentiva de las condiciones generales de servicio.
 Que manejó diferentes vehículos de carga propiedad de la accionada.
 Que para permanecer al servicio de la demandada, debió registrar una entidad mercantil.
 Que le hicieron suscribir un contrato de arrendamiento de un chuto, que condujo el actor con posterioridad al inicio de la relación de trabajo.
 Que existe una simulación de la relación de trabajo.
 Que al principio la empresa le pagaba lo que correspondía por salarios en sobres, luego mediante relación de viajes notificados.
 Que en el mes de julio del año 1996, la empresa apertura una cuenta en el Banco Provincial, donde se efectuaba los montos devengados durante la semana.
 Que la empresa le ordenó hacer talonarios de recibos, que permanecían en manos del contable.
 Que debido al estrés al que estuvo sometido le produjo una enfermedad denominada “HIPO GLICEMIA”.
 Que laboraba de lunes a sábado y algunas veces los días domingos y feriados.
 Que la empresa no le pagaba los días domingos, días feriados, ni horas extraordinarias.
 Que le es aplicado el contrato colectivo por extensión.
 Que le era descontado de su salario semanal una cantidad para el mantenimiento de la unidad propiedad de la demandada, lo cual representa un enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, encuadrado en un hecho ilícito.
 Que laboraba 89 horas semanales, compuestas así: 44 horas ordinarias + 30 horas extras diurnas + 15 horas extras nocturnas.
 Que devengó anualmente los siguientes salarios:
AÑO SEMANAS LABORADAS DEVENGADO
1993 42 1.200.108,74
1994 45 1.701.162,79
1995 42 3.075.713,42
1996 39 7.116.903,03
16-06-96
a
16-06-97 4.470.023,83
1997 44 10.814.743,57
1998 08 2.489.459,07

 Que desde el 16-06-96 al 16-06-97 devengó un salario promedio anual de Bs. 4.470.023,83.
 Que el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo es de Bs. 11.889.502,47.
 Que devengó a partir del 19-06-97 (folios 11 al 12) el siguiente salario:
FECHA DEVENGADO
Del 30-07-97 al 26-08-97 271.962,91
234.484,99
67.278,00
125.992,00
Del 27-08-97 al 30-09-97 540.479,68
496.084,51
52.586,70
413.279,40
243.659,16
Del 01-10-97 al 21-10-97 431.206,40
420.614,91
137.467,08
Del 29-10-97 al 25-11-97 61.792,20
192.262,76
74.258,16
276.874,24
Del 26-11-97 al 30-12-97 255.362,76
357.403,58
281.419,32
150.680,24
276.453,04
Del 06-01-98 al 27-01-98 223.947,26
267.124,18
269.795,95
145.687,94
28-01-98 al 24-02-98 548.671,84
249.875,44
526.786,27
197.570,16

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Hecho ilícito 1.000.000,00
- Comida y alojamiento 3.387.500,00
-Horas extras diurnas y nocturnas. 67.435.797,00
-Vacaciones no disfrutadas:
1993-1994
1994-1995
1995-1996
1996-1997
15 x
15 x
15 x
15 x
63.679,04
63.679,04
63.679,04
63.679,04
955.185,60
955.185,60
955.185,60
955.185,60
-Utilidades:
1993-1994
1994-1995
1995-1996
1996-1997
15 x
15 x
15 x
15 x
63.679,04
63.679,04
63.679,04
63.679,04
955.185,60
955.185,60
955.185,60
955.185,60
-Antigüedad, art. 666, a 240 x 63.679,04 15.282.969,60
-Compensación por transferencia, art. 666, b. 4 años x 300.000,00 1.200.000,00
-Antigüedad, art. 108 35 x 74.332,33 2.601.631,55
-Indemnización por despido 150 x 63.679,04 9.551.856,00
-Indemnización sustitutiva de preaviso 60 x 63.679,04 3.820.742,40
-Indemnización por no asegurar al trabajador. 500.000,00
TOTAL Bs. 113.217.969,35
 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 67-70)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la incompetencia por la materia del tribunal.
 Señala que es falso que hubiere obligado al actor a constituir un Registro de Comercio, el cual fue inscrito en fecha 09 de Septiembre de 1991 y la supuesta relación de trabajo comenzó el 10 de febrero de 1993.
 Alegó que existió una relación mercantil entre dos personas jurídicas legalmente constituidas.
 Negó la relación de trabajo, fecha de inicio, el cargo desempeñado.
 Negó el salario devengado por el actor durante la supuesta relación laboral.
 Negó que el actor hubiere laborado en horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
 Desconoció en contenido y firma los recaudos presentados conjuntamente con el libelo marcados B, C, D, F, G, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, U1, U2, U3 y U4.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La incompetencia por la materia.
2. La existencia de la relación de trabajo.
3. La procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. … Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:
• Las causas que justificaron su retiro.
• Que prestó sus servicios para la demandada en jornadas extraordinarias durante la vigencia de la relación laboral, así como en el período de disfrute de vacaciones, toda vez que, las cantidades reclamadas por este concepto obedecen a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.
• Que se encuentra amparado por un contrato colectivo, el cual le es aplicado por extensión, por contener indemnizaciones distintas o en exceso de las legales.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito. “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció: “Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita).
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 90-98) ACCIONADA (folio 99)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Reconocimiento por testimonial (no evacuada). 2. Documentales.
3. Exhibición (no evacuada).
4. Informes.
5. Documentales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
1. Corre a los folios 02, 03, 29, 68 al 70, 85 y 86 de la pieza N° 02, documentos privados, los cuales fueron desconocidos en contenido y firma por la accionada, razón por la cual correspondía a la parte que los produjo en juicio, solicitar la prueba de cotejo o si esta no fuere posible la testimonial, observándose que la parte actora no dio cumplimiento a esta carga procesal, en consecuencia no se aprecian al carecer de eficacia probatoria.
2. Corre a los folios 04 al 05 de la pieza N° 02, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, contentivo de comunicación dirigida por la empresa Multinacional de Seguros al Instituto Autónomos de Puertos de Puerto Cabello. La parte actora a los fines de darle validez probatoria a tal instrumental solicitó su ratificación a través de informe requerido a quien aparece emitiendo el documento, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual no se aprecian dichas documentales.
3. Corre al folio 06 del la pieza N° 02, Registro de Vehículo propiedad de Transporte SAET, modelo 1986, placa 755-AAR, el cual no se aprecia por no aportar nada al proceso.
4. Correa al folio 06, vto. de la pieza N° 02, carnets de trabajo emitidos por transporte SAET, en cuyo reverso se observa la firma del jefe de personal, Jefe de Seguridad del Instituto de Puertos Autónomos Puerto Cabello y sello húmedo del Instituto y del Transporte, no desconocidos por la accionada, en consecuencia se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de:
 La identificación del actor.
 La prestación del servicio como conductor para la accionada.
 Emitidos en las siguientes fechas: 01-03-94, 27-03-95 y 03-02-97.
5. Corre a los folios 07 al 09, 24, 28, 42 al 43, 46 al 50, 54 al 56, 57 al 65, 67, 73 al 81, 83, 84 y 86 vto.de la pieza N° 02, copias fotostáticas simples y al carbón de documentos privados, los cuales a los fines de darle validez probatoria, el actor solicitó su exhibición, sin que conste en los autos el cumplimiento de tal acto procesal, por lo que, en consecuencia no se aprecian dichos documentos al carecer de eficacia probatoria.
6. Corre al folio 11 de la pieza N° 02, copia simple de un instrumento emanado de un Instituto Autónomo, el cual por emanar de una autoridad administrativa, debe otorgársele el carácter de público, por lo cual la parte accionada debió proceder a su impugnación, empero visto el contenido del mismo, se trata meramente de una autorización a los fines que la accionada realice sus actividades dentro del recinto portuario, por lo que, no se aprecia al no aportar nada en la solución de lo debatido.
7. Corre a los folios 12 al 18 de la pieza N° 02, copias fotostáticas simples de estatutos de la sociedad de comercio TRANSPORTES ROMERO Y HERNADEZ S.R.L., confrontado su contenido mediante informes requeridos al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, lo cual no se aprecia su contenido, al estar referido a un tercero ajeno a la controversia.
8. Corre a los folios 19 al 23, contratos de arrendamiento suscritos entre la accionada y la sociedad de comercio representada por el actor, uno notariado y otro privado, el cual no se aprecia por estar referido a una persona jurídica distinta a las partes involucradas.
9. Corre a los folios 25 al 27, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, carentes de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Corre a los folios 30 al 34, 36. 39, 52 de la pieza N° 02 y 104 -anverso-, 105 –anverso-, 106 –anverso y vto. parte superior-, 107 –anverso parte superior-, 107 –vto. parte inferior- 108 –anverso y vto. parte inferior-, 109 –anverso parte superior y vto.-, 110 –anverso y vto. parte superior-, 112 ¬–anverso y vto, parte inferir-, 113 –anverso parte superior y vto.-, 114 –ambas caras¬-, 115 –anverso- de la pieza N° 01, instrumentos privados, contentivo de recibos o comprobantes de pago por concepto de anticipo de viajes, no desconocido por la accionada, los cuales no merecen valor probatorio toda vez que algunos están referidos al actor, pero la mayoría de ellos a cargo de terceros no intervinientes en la relación.
11. Corre al folio 32 al 33, 35, 37 al 38, 40, 45, 51, 53, 82 de la pieza N° 02, documentos privados, los cuales no están suscritos por algún representante de la accionada, en consecuencia resultan inoponibles e inapreciables.
12. Corre a los folios 71, instrumentos privados emitidos por terceros, los cuales para su eficacia probatoria es menester que los mismos sean ratificados por el suscribiente mediante la prueba testifical, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se aprecian.
13. Corre a los folios al 103, documentos los cuales no son medios probatorios sino escritos ilustrativos referidos a sentencias emitidas por otros tribunales y por la Sala de Casación Civil, así como conclusiones de la actora, por lo que este tribunal se abstiene de apreciarlos.

Promovida en el lapso de pruebas:
1. Corre a los folios 100 al 103, 104 vto., 105 vto., 106 vto. parte inferior, 107 –anverso parte inferior-, 107 –vto. parte superior-, 108 –vto. parte superior-, 109 –anverso parte inferior-, 110 –vto. parte inferior-, 111 –anverso y vto., 112 –anverso y vto. parte superior-, 113 –anverso parte inferior-, 115 vto., 116 al 120, 121 vto., 122 vto., 123 al 125 de la pieza N° 01, instrumentos privados emitidos por terceros, los cuales para su eficacia probatoria es menester que los mismos sean ratificados por el suscribiente mediante la prueba testifical, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se aprecian.
2. Corre a los folios 121, 122, 132 al 133, 135 al 210, 237 al 271 de la pieza N° 01, copias al carbón de documentos privados, los cuales a los fines de darle validez probatoria, el actor debió solicitar su exhibición, sin que conste en los autos el cumplimiento de tal acto procesal, por lo que, en consecuencia no se aprecian dichos documentos al carecer de eficacia probatoria.
3. Corre al folios 126 de la pieza N° 01, copias fotostáticas simples de documento administrativo, referido al registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se aprecia su contenido, por ser impertinente al no estar referido a hechos controvertidos.
4. Corre a los folios 127 al 131, 134 de la pieza N° 01, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, carentes de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre a los folios 128 al 261, 272 al 321 documentos privados, los cuales no están suscritos por algún representante de la accionada, en consecuencia resultan inoponibles e inapreciables.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Consignados con la contestación:

1. Corre a los folios 71 al 77, copias fotostáticas simples de Registro Comercio –igualmente promovida por el actor- por lo cual se aplica la misma valoración.
2. Corre a los folios 78 al 87, contratos de arrendamiento, promovidos igualmente por el actor, tales documentos no se aprecian al ser inoponibles al actor, toda vez que los mismos fueron suscritos entre dos personas jurídicas, una de las cuales es ajena a la controversia planteada, todo ello en virtud de la Teoría de la Relatividad de los Contratos, esto es que solo tienen efecto entre las partes contratantes, de tal manera que no dañan, ni aprovechan a los terceros.

DE LA NATURALEZA DEL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES.

El punto álgido de la litis, lo representa la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso. Para poder entender que existe una relación laboral esta debe estar revestida de características puntuales, a saber: El desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, las cuales deben ser desvirtuadas por el accionado.
Alegó el actor que la prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de sus representantes legales, de quienes recibía ordenes en cuanto a los lugares de carga y descarga mediante un procedimiento que consistió en la entrega de vales o anticipos de viajes.
La accionada pretendió desvirtuar la relación de trabajo con el documento estatutario y el contrato de arrendamiento suscrito entre las personas jurídicas las cuales no son parte en el juicio, no siendo estos suficientes para desvirtuar la laboralidad del vínculo.
Quedó demostrada la prestación del servicio personal del actor, hecho este que no negó la accionada –pero alegó la naturaleza mercantil de la relación- por lo que opera la presunción de la relación de trabajo, debiendo la accionada desvirtuar sus elementos característicos anteriormente mencionados.
Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:
a.- El actor prestó un servicio personal para la accionada, en la cual conducía unidades de carga, propiedad de la accionada.
b.- El actor debía entregar las cargas a los sitios que le indicara la accionada, hecho no desvirtuado por la accionada, con lo cual se confirma la subordinación en la prestación del servicio.
c.- Que el valor de las cargas estaba determinada por un tabulador de fletes, hecho no desvirtuado por la accionada, lo cual constituía el salario.
De todo lo anterior se evidencia que efectivamente la vinculación que unió a las partes era laboral, toda vez que no puede entenderse que sea mercantil una relación cuando no hay independencia en el ejercicio de la actividad desarrollada, el valor de las cargas era determinado por la accionada, existiendo subordinación en la prestación del servicio por cuenta ajena, contraprestación y exclusividad en el despliegue de su actividad.
La simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación.
En atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que entre la accionada y el actor existió una relación de trabajo.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) resolvió:
“…Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “..los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “...consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil”.
Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.
Sin embargo, a pesar de que las estipulaciones contractuales no obligan a los demandantes, éstas pueden ser apreciadas como evidencia de los pagos realizados por la demandada a un tercero, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador.
En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”.
“...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado sustituido por una relación de trabajo.
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).
… “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.
… En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNANDEZ ALVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).
Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral…” (Fin de la cita).

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de febrero de 1993, hecho no desvirtuado por la accionada.
2. Que ejecutó el cargo de chofer de gandolas.
3. Que la relación de trabajo terminó en fecha 02 de Marzo del año 1998, hecho no desvirtuado por la accionada.
4. Que el actor no logró demostrar la causa que justificó el retiro del actor.
5. El actor no demostró haber prestado durante jornadas extraordinarias diurnas o nocturnas.
6. Que el actor devengó desde el 16-06-96 al 16-06-97 un salario promedio anual de Bs. 4.470.023,83 y durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, devengó Bs. 11.889.502,47. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandadas probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo hubiere sido los recibos de pago, por lo que genera un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario indicado.
7. El actor no demostró por medio alguno los requisitos de aplicabilidad del contrato colectivo, que según su decir le ampara.
8. Que en razón de la relación laboral que unió a las partes se declara la competencia de los Tribunales a cuya jurisdicción fue sometida la controversia.
9. Respecto al hecho ilícito alegado por la actora, éste no quedó demostrado, en consecuencia no procede la indemnización reclamada, al no llenar los extremos requeridos para su procedencia, esto el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.
10. No resulta procedente lo reclamado por concepto de comida y alojamiento al no ser demostrado por el actor el alcance u obligación de la accionada en dicho pago.
11. No resulta procedente la indemnización por no asegurar al actor.
12. No resulta procedente lo reclamado por concepto de vacaciones no disfrutadas, toda vez que la parte actora no demostró haber laborado durante el período de vacaciones.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

SALARIO DIARIO: Por cuanto el actor no demostró las horas extras trabajadas, las alícuotas reclamadas no deben adicionarse al salario promedio devengado por el actor. Al no ser desvirtuado se tiene como salario base de cálculo lo siguiente:
- Corte de cuenta 19-06-97: El actor obtuvo un promedio anual de Bs. 4.470.023,83, dividido entre 360 días = Bs. 12.416,73.
- A la finalización de la relación laboral: El actor obtuvo un promedio anual de Bs. 11.889.502,47, dividido entre 360 días = Bs. 33.026,40.
- A los fines del cálculo de la antigüedad nuevo régimen se tiene lo siguiente:
Del 30-07-97 al 26-08-97 271.962,91
234.484,99
67.278,00
125.992,00
Del 27-08-97 al 30-09-97 540.479,68
496.084,51
52.586,70
413.279,40
243.659,16
Del 01-10-97 al 21-10-97 431.206,40
420.614,91
137.467,08
Del 29-10-97 al 25-11-97 61.792,20
192.262,76
74.258,16
276.874,24
Del 26-11-97 al 30-12-97 255.362,76
357.403,58
281.419,32
150.680,24
276.453,04
Del 06-01-98 al 27-01-98 223.947,26
267.124,18
269.795,95
145.687,94
28-01-98 al 24-02-98 548.671,84
249.875,44
526.786,27
197.570,16


1. Indemnización de antigüedad 666 L.O.T.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, en el presente caso desde el día 10 de Febrero de 1993 hasta 19 de junio de 1997, equivalen a 04 años, 04 meses y 09 días. 120 días x Bs. 12.416,73 = Bs. 1.490.007,60.
2. Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, es por ello, que teniendo una antigüedad al 31-12-96 de tres años, diez meses y 21 días. Por cuanto el salario promedio es superior al límite salarial establecido en la referida disposición legal, el salario base de cálculo será Bs. 300.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 10.000,00 diarios, le corresponde: 04 años de antigüedad x 30 días = 120 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
3. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será acreditada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, este Tribunal procede a su cálculo tomando como base los salarios que alegó la parte actora y que no fueron desvirtuados por la accionada, así mismo lo limita a los últimos 35 días reclamados por la actora.

En base a los salarios mensualmente devengados por el actor, se realiza el siguiente cálculo:
Salario Salario Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades Integral Abon Mens. Acumulada

Ago-97 1.518.902,12 50.630,07 15 2.109,59 35.085,87 5 175.429,33 175.429,33
Sep-97 1.746.089,45 58.202,98 15 2.425,12 22.598,04 5 112.990,18 288.419,51
Oct-97 989.288,39 32.976,28 15 1.374,01 45.417,98 5 227.089,88 515.509,39
Nov-97 605.187,36 20.172,91 15 840,54 31.059,05 5 155.295,25 670.804,64
Dic-97 1.321.318,94 44.043,96 15 1.835,17 52.598,62 5 262.993,11 933.797,75
Ene-98 906.555,33 30.218,51 15 1.259,10 31.477,62 5 157.388,08 1.091.185,83
Feb-98 1.522.903,71 50.763,46 15 2.115,14 52.878,60 5 264.393,01 1.355.578,83
35

El salario promedio aquí reflejado en el mes respectivo resulta de la sumatoria de los salarios descritos en el cuadro incorporado en el Subtítulo SALARIO DIARIO.
4. Utilidades: La actora reclama el pago de 15 días de utilidades para cada período laborado, no siendo desvirtuado por la accionada, se calcula en base al salario promedio del último año de servicio:
Períodos correspondientes a 1994-1995-1996 y 1997: 15 días por cada año x 04 períodos pendientes = 60 días x Bs. 33.026,40 = Bs. 1.981.584,00.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LIODOVAC SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.013.931, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE SAET, C.A., condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1.- Antigüedad, artículo 666, A. 120 12.416,73 1.490.007,60
2.- Compensación por transferencia, artículo 666, B. 120 10.000,00 1.200.000,00
3.- Antigüedad 108 35 - 1.355.578,83
4.- Utilidades 1.981.584,00
TOTAL 6.027.170,43

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.420.
HDdL/AR/JEANNIC.