REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.013.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por ambas partes, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana MARLENE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.437.684, representada judicialmente por las abogadas CARMEN SAYAGO DE LAMAS y NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.410 y 74.518, en su orden, contra la sociedad de comercio MARITIMA & SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 1989, N° 10, Tomo 9-D, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 05 de Enero de 1995, N° 19, Tomo 79-A, representadas judicialmente por los abogados FABIO CASTELLANO VILLAMIL y CARLOS LOPEZ TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.617 y 52.757, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 75 al 80 de la pieza N° 02, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la actora.
Acordó el pago de: antigüedad, vacaciones 1999-2000 y 2000-2001, días adicionales por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Desestimó lo alegado respecto al despido injustificado.
Se acordó la indexación monetaria.
Se acordó el pago de los intereses sobre prestaciones.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-03 pieza N° 1)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 04 de Junio de 1999, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 27 de Julio del año 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
 Que se desempeñó en el cargo de CHEQUEADOR, en forma permanente e ininterrumpida.
 Que debe agregarse a la antigüedad el preaviso omitido.
 Que devengó un salario diario promedio de Bs. 13.149,75 diarios + Bs. 2.190,00 alícuota de utilidades + 255,10 alícuota de bono vacacional = Bs. 15.595,59.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 130 x 15.595,59 2.027.426,70
-Indemnización sustitutiva de preaviso 60 x 15.595,59 935.735,40
-Indemnización por despido 60 x 15.595,59 935.735,40
-Vacaciones y bono vacacional:
1999-2000

2000-2001

210.396,00
92.118,25
105.198,00
105.198,00
TOTAL 4.411.807,70


CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 21 al 26 pieza N° 01)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Que la actora interpuso demanda contra la empresa SERVIPORT, C.A., alegando que comenzó a trabajar en fecha 17 de noviembre de 1998, hasta el día 13 de Marzo del 2001.
 Que la actora alega haber comenzado a trabajar para la demandada desde el 04 de junio de 1999 hasta el 27 de julio de 2001.
 Alega que resulta imposible que una persona pueda laborar para dos empresas distintas en forma permanente e ininterrumpida, lo cual resulta un fraude.
 Negó que la actora hubiere laborado en forma permanente.
 Negó las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.
 Negó el despido injustificado.
 Alegó que la actora sólo prestó servicios de manera ocasional.
 Negó el salario alegado.
 Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.
 Alegó que le pagaba a la actora por cada labor realizada.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La prestación del servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La naturaleza de la prestación del servicio.
2. El salario.
3. La fecha de ingreso y egreso.
4. El despido.
5. La procedencia de lo demandado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 03 al 04 pieza N° 02) ACCIONADA (folio 42 al 43 pieza N° 02)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales.
3. Testimoniales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA ACTORA

Corre al folio 05 de la pieza N° 02, instrumento privado, constituido por una constancia de trabajo emitida por la demandada. Tal documental fue impugnada por la accionada en razón de que la persona que aparece suscribiendo no tiene facultad para ello. Se observa, que la impugnación genérica utilizada por la accionada no es el mecanismo idóneo para atacar la eficacia probatoria de los instrumentos privados, los cuales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es a través del desconocimiento del contenido y firma que pueden contradecirse, en tal sentido se aprecia el documento, evidenciándose la prestación del servicio eventual de la actora para la accionada.

Corre a los folios 06 al 41 de la pieza N° 02, copias al carbón de recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales documentos no se aprecian toda vez que, la parte actora ha debido solicitar la exhibición de los originales a los fines de su validez probatoria.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Consignadas con el libelo:
Corre a los folios 39 al 237 de la pieza N° 01, copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de expediente contentivo del procedimiento instaurado por la actora en contra de la sociedad de comercio SERVIPORT C.A. Tales documentos se aprecian, al no ser tachados de falso, de las mismas se evidencia que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida con otra entidad mercantil en un período de tiempo coincidente con el alegado en el libelo, esto es desde el día 17 de noviembre de 1998 hasta el 13 de marzo del año 2001 y para la demandada de autos desde el 04 de junio de 1999 hasta el 27 de julio de 2001.

Promovidos en el lapso probatorio:
Corre a los folios 44 al 50 de la pieza N° 02, documentos privados, contentivos de recibos o comprobantes de pago, no desconocidos por la parte actora, en consecuencia se tiene por cierto su contenido, por lo que se aprecia todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia:
1. El pago de salarios y prestaciones sociales, los cuales no eran realizados en forma regular y permanente, determinado en las siguientes cantidades:
18.550, 78.342,74, 16.210,32, 53.735,97, 74.468,72, 71.778,00, 98.162,44,
2. Los días laborados no eran continuos, ni regulares.
3. La data de los recibos: 04 de junio de 1999, 10 de junio de 1999, 07 de octubre de 1999, 19 de mayo de 2000, 04 de agosto de 2000, 16 de marzo de 2001 y 23 de marzo de 2001, de los cuales no se observan continuidad en el tiempo.

TESTIMONIALES

Corre al folio 61, declaración del ciudadano EUDY RAFAEL ORTEGA, su testimonio no merece valor probatorio toda vez que el deponente señaló que tenía instaurada una acción en contra de la demandada, con lo cual compromete la imparcialidad objetiva en el conocimiento de los hechos.

DEL TRABAJADOR EVENTUAL:
Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.
Para la procedencia de la prestación de antigüedad, es menester que el servicio prestado lo sea durante un lapso mayor de tres meses en forma ininterrumpida (Art. 108 de la L.O.T.), para el disfrute de las vacaciones también es necesario la prestación del servicio en forma ininterrumpida (Art. 219 de la L.O.T.), por lo que, no siendo la labor del actor regular, continua, ni permanente, la presente acción surge improcedente.
Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, la labor de control o vigilancia por parte del patrono, a los fines de la subordinación sólo se ejecuta mientras dure la labor encomendada, la cual una vez concluida la misma, no hay tal subordinación.
Examinadas como han sido las anteriores consideraciones y por cuanto la parte actora no demostró en la secuela del juicio que efectivamente hubiere permanecido bajo la subordinación del patrono durante los días en los cuales no había labores de carga y descarga, debe forzosamente concluir quien decide, que la labor ejercida por el actor era eventual.

V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la actora no estaba bajo la subordinación de la accionada durante los períodos en que aparece cesante, esto es, la obligación de cumplir con los deberes recíprocos de las partes.
2. Que la actora prestó servicios en forma irregular, no continua, con una prestación de servicio que expiraba con la conclusión de la labor.
3. Que la actora era una trabajadora eventual.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARLENE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.437.684, contra la sociedad de comercio MARITIMA & SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 1989, N° 10, Tomo 9-D, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 05 de Enero de 1995, N° 19, Tomo 79-A
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no exceder la remuneración de tres salarios mínimos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.013.
HDdL/AR/JEANNIC.