REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


Exp. No. 7463.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y por la co-demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, incoare la ciudadana CARMEN ROSA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.611.794, cocinera, representada judicialmente por el Abogado: JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número: 24.276, contra las sociedades de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A, inscrita inicialmente por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1997, bajo el N°. 70, Tomo 459-SEGDO, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del año 2000, anotada con el N°. 25, Tomo 83-A-SGDO, representada judicialmente por los Abogados DARCY BASTIDAS ARAUJO, CARLOS ANGELINI, YASSEYDA MORENO BASTIDAS, y FREDDY RAMONO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.623, 39.048, 55.525 y 15.029, y, CONSTRUCCIONES UVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio del año 1999, anotada con el N°. 64, Tomo 182-A, representada judicialmente por los Abogados: MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, THANIA ESTRADA BARRIOS, MARIANGELA FIGUEIRA GALIDEZ, PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS y SANDRA BELLES DE VILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.250, 34.819, 68.009, 30.867 y 27.012, –en su orden-.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 253 al 269, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 01 de Marzo del año 2.000, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, contra las sociedades mercantiles IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., y, CONSTRUCCIONES UVA, C.A., y las condena a pagar:
a.-) La cantidad de Bs. 628.708,67 por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.
b.-) La Indexacción monetaria.
c.-) Los intereses moratorios.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y la co-demandada IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA y REFORMA: (Folios 1-6 y 61-62).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que la actora CARMEN ROSA ESCALANTE, ingresó a prestar servicios en calidad de cocinera, desde el 01 de Febrero del año 2.000, hasta el 16 de Septiembre del año 2.000, para CONSTRUCCIONES UVA, C.A., fecha en la su patrono decidió despedirla en forma unilateral, para 7 meses de servicio.
• Que su último salario mensual de Bs. 160.000,00, ó, 5.333,33, que al adicionarle la alícuota de la utilidad, tenía un salario integral de Bs. 5.555,55.
• Demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo siguiente:
Preaviso 104 LOT 15 días 5.555,55 83.332,95
Antigüedad 108 LOT, Par. I, b. 45 + 2 días adicionales 108 5.555,55 261.109,91
Indemnización 125 LOT 30 días 5.555,55 166.665,90
Indemnización Adicional 125 30 días 5.555,55 166.665,90

Utilidad Fraccionada 174 LOT 8,75 días 5.333,33 46.666,63
Vacaciones Fraccionadas 13,3 días 5.333,33 70.933,28
TOTAL 795.374,57


• Que en fecha 31 de mayo del año 2.000, siendo la 1:30 p.m., encontrándose en sus labores, en las instalaciones del Club IMOSA ACERO FABRICACION, C.A., se desmayo, por exceso de trabajo, sufriendo un infortunio laboral, sufriendo a consecuencia de la caída una fractura complicada de tobillo derecho, que amerito una intervención quirúrgica con inmovilización ortopédica, donde se le colocó una platina con 5 tornillos corticados, con secuelas para caminar normalmente.
• Que desde el 31 de mayo del 2000 hasta el 19 de junio de 2.000, permaneció hospitalizada en Hospital Dr. ADOLFO PRINCE LARA.
• Que fue asegurada 8 días después de ocurrir el accidente.
• Que ocurrió una concesión de arrendamiento entre el Club IMOSA ACERO FABRICACION, C.A., y CONSTRUCCIONES UVA, C.A., por lo que existe solidaridad entre ellas.
• Que inició un procedimiento administrativo, al que no asistieron las accionadas.
• Que dichas empresas no cumplieron con requisito legal, ni reglamentario en orden a la higiene y la seguridad industrial.
• Que el accidente se debió a la actitud negligente de los patronos al no cumplir con las normas de seguridad industrial.
• Que se le debe indemnizar por el daño moral y material sufrido.
• Reclamó en consecuencia las indemnizaciones siguientes:

1. Indemnización por incapacidad parcial y permanente, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 3 años x 365 días = 1.095 días x 5.555,55, de salario = Bs. 6.083.327,25.

2. Daño Material, fundado en el hecho ilícito, artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, lo estimo en Bs. 15.000.000,00
3. Daño Moral: Bs. 30.000.000,00.
4. TOTAL RECLAMADO: Bs. 51.878.701,82.


CONTESTACION DE LA DEMANDA DE IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., (Folios 118-121)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Negó que la actora haya prestado servicios como cocinera para su representada, desde el 01 de febrero al 16 de septiembre del año 2000, por tanto negó el salario, negó adeudarle derechos laborales, negó la ocurrencia de un accidente de trabajo en sus instalaciones el día 31 de mayo de 2000, negó que la actora haya sido expuesta a riesgos en el trabajo, por cuanto no fue su trabajadora, negó haberla inscrito en el Seguro Social, negó la procedencia del reclamo efectuado en forma doble del preaviso previsto en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no son acumulativos, que resulta improcedente el reclamo de los 2 días adicionales previstos en el artículo 108 ejusdem, por cuanto este solo procede para el segundo año de servicio del trabajador, lo cual no es el caso, por tanto negó la procedencia de los reclamos por concepto de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.
• Que no existe ninguna solidaridad, conexidad, inherencia, ni intermediación alguna entre ésta y CONSTRUCCIONES UVA, C.A.
• Que el Club social es un beneficio para los trabajadores.

CONTESTACIÓN DE CONSTRUCCIONES UVA, C.A.:

Negó la relación de trabajo, desde el 1 de febrero de 2000, ya que ésta ingresó a prestar servicios el día 05 de junio del año 2000, hasta el 16 de septiembre del año 2000.
Que debido a la situación precaria que tenía de la actora y ser familiar de un dirigente sindical se decidió ingresarla a partir de la fecha supra señalada.
Que su tiempo de servicios fue de 3 meses, 11 días.
Negó el salario de Bs. 5.333,33 diarios, ya que devengó 132.000,00, mensuales o 4.400,00 diarios.
Que por el tiempo laborado le corresponde por preaviso 15 salarios a Bs. 4.400,00, para 30.800,00 y no el reclamado de Bs. 83.332,95.
Que no le corresponde la antigüedad reclamada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los 2 días adicionales, por cuanto la actora no supero los límites establecidos en dicho artículo para su procedencia.
Negó deberle cantidad alguna por concepto de indemnización adicional ó por despido injustificado, ni por indemnización adicional sustitutiva del preaviso, por cuanto a parte de no tener la antigüedad requerida, la actora no inició el procedimiento de calificación de despido respectivo para que puedan prosperarle tales conceptos.
Que le corresponden por utilidades fraccionadas 3,75 días a Bs. 4.400,00, para un total de Bs. 16.500,00, y no el monto reclamado por el actor de Bs. 46.666,63, en razón de la antigüedad de la actora.
Que por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponde 5,49 días a Bs. 4.400,00 cada uno, para 25.156,00, por cuanto al tener 3 meses x (15 + 7 / 360 = 1.83 x 3) = 5,49, y no el reclamado por la actora.
Negó adeudarle la cantidad de Bs. 795.374,57, por concepto de la sumatoria de los derechos reclamados por prestación social, sino que sólo se le adeudaba la cantidad de Bs. 72.456,00, por concepto de preaviso, utilidad y vacación fraccionada, el cual se le pago el 30 de septiembre de 2000.
Negó que el desmayo sufrido por la actora en fecha 31 de mayo de 2000, hubiera ocurrido en las inmediaciones del Club Imosa, ya que para esa fecha ésta no laboraba para dicha empresa, y por tanto al momento de ingresar en su sede, esto es, el 05 de junio de 2000, ya presentaba problemas en su caminar.
Alegó que el día 07 de junio del año 2000, procedió a inscribirla en el Seguro Social.
Negó tener responsabilidad alguna en las secuelas que padece la actora en su caminar, por cuanto al ser ingresada ya presentaba tal anomalía.
Negó haber cometido algún ilícito en cuanto a recargarla de trabajo, ni que la hubiere sometido a algún riesgo en la ejecución del trabajo.
Negó que tal accidente sea laboral ya que no se produjo durante la relación laboral, por lo que rechazo pormenorizadamente cada unos de los montos y conceptos reclamados por concepto de de incapacidad parcial y permanente, daño material y daño moral.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS DE IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A.:
• Relación de Trabajo.
• Solidaridad entre las accionadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS CONSTRUCCIONES UVA, C.A.:
• Fecha de ingreso.
• Monto del salario.
• Responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.


DE IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A.:

Corresponde a la actora demostrar que laboro para la accionada, dado el hecho de que esta negó la prestación del servicio.

DE CONSTRUCCIONES UVA, C.A.:

Corresponde a la accionada probar que la actora ingreso a prestar servicios para ésta después de haber sufrido el incidente que le afecta el caminar, y que el salario devengado por la actora era inferior al indicado por ella en su libelo.

Corresponde a la actora probar que el accidente ocurrió estando al servicio del patrono, para establecer la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual de la accionada.

IV.
PRUEBAS DEL PROCESO PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA (Folios 135 al 136).
Invoca el mérito favorable de los autos.
Que hubo Confesión Ficta.
Instrumentales.
Testimoniales.
Experticia Testimonial.
Inspección Judicial. (No evacuada)

DE LA PARTE ACCIONADA DE CONSTRUCCIONES UVA, C.A.:(Folios 138-139 y 142).
• Invoca a su favor el mérito de los autos.
• Documentales.
a- Recibo de pago de prestaciones sociales.
b- Notificación de cierre del Club Imosa, realizada por ante Inspectoría del Trabajo entuerto Cabello.
• Posiciones Juradas. (No evacuada)
• Testimoniales. (No evacuada)
• Experticia.

PRUEBAS DE IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A,
No presento ninguna.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA:

Corre al folio 9, constancia de INSALUD, donde se describe que la actora estuvo hospitalizada en ese centro asistencial desde el 31-05-00, hasta el 19-06-00, folio 10, constancia de que sufrió fractura de peroné, sugiriéndose reposo por 45 días, tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la accionada en su oportunidad, por lo que se tiene por cierto que la actora sufrió una fractura en el peroné, siendo hospitalizada.

Corre a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, recibos de compra de medicinas de varias Farmacias, y al folio 19, copia fotostáticas de consulta médica, las que se desechan, los recibos por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, y respecto a la copia de la constancia médica, se rechaza por no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios 20 y 21, actas levantadas en La Inspectoría del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, donde se dejo constancia del reclamo efectuado por la actora ante dicho ente administrativo, siendo que la empresa no compareció, se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

Corre al folio 22, planilla de registro de asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que Construcciones UVA, C.A., inscribió a la actora en dicho ente el día 07 de junio del año 2000, se aprecia en lo atinente a que la actora se encontraba inscrita ante dicha institución.

Corre al folio 63, convención colectiva de trabajo de la empresa, IMOSA, no se aprecia por cuanto no arroja elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

Corre al folio 137, planilla de Resumen de Historia y Egreso de INSALUD, con sello húmedo donde se discrimina que la actora fue intervenida quirúrgica, por cuanto presento un sincope, que al tratar de ponerse en pie, presento un dolor de fuerte intensidad que le impidió la marcha, lo que ameritó ser ingresada a dicho centro asistencial, con la consecuente intervención de que fue objeto, se aprecia y se le otorga pleno valor al quedar reconocido en su contenido y firma por el Dr. MIGUEL OSORIO, -folio 167-, en lo atinente a que la actora fue intervenida quirúrgicamente en dicho centro asistencial.

TESTIGOS

Corre a los folios 153-154, declaración del testigo JESUS QUERALES, promovido por la actora, testimonial que se no aprecia por ser un testigo referencial en el conocimiento de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA DE CONSTRUCCIONES UVA, C.A.

Corre a los folios 140 y 141, instrumentos privados consistente en, uno, declaración de la actora de haber recibido en abono de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 75.000,00, otro, copia fotostática de notificación de cierre del Club IMOSA, a la Inspectoría del Trabajo, Puerto Cabello, tales instrumentales se desechan, uno, por no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, el otro, por no ser vinculante al proceso.

INFORME MEDICO LEGAL

Corre al folio 223, resultas de experticia médico legal, donde el experto determina que la actora presento intervención quirúrgica por fractura en tercio inferior de peroné derecho y fractura, con reducción de fractura de tobillo derecho, se aprecia en lo atinente a que la actora sufrió tal lesión y que a consecuencia de ello fue operada.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:
1.-) Que la actora no probó haber laborado para IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A., ni estableció la relación de solidaridad, conexidad, inherencia ni intermediación entre IMOSA TUBOACERO FABRICACIÖN, C.A., y CONSTRUCCIONES UVA, C.A.
2.-) CONSTRUCCIONES UVA, C.A., co-demandada en el presente caso, demostró con la planilla - forma 14-02-, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la fecha de ingreso de la actora, fue el 07 de junio del año 2000, con un salario de 40.000,00, semanales, toda vez que tal instrumental fue suscrita por la actora, siendo que quedo firme al no ejercer esta ningún medio impugnatorio, por lo que este Tribunal da por cierto que la fecha de ingreso de la actora, es el 07 de junio del año 2000, y que el salario era de Bs. 5.333,33, diarios, y así se decide.

3.-) CONSTRUCCIONES UVA, C.A., co-accionada, demostró que el monto del salario era de Bs. 40.000,00 semanales o 160.000,00, para Bs. 5.333,33, diarios y un integral de Bs. 5.555,55 diarios, toda vez que, no evidenció salario distinto al alegado por ella, y así se decide.

4.-) CONSTRUCCIONES UVA, C.A., alegó que la actora ingreso a su servicio después de haber ocurrido el incidente, esto es en el mes de junio del año 2000, tal argumento se da por cierto dada la fecha de ingreso de la actora, según planilla del Seguro Social y así se decide.

5.-) RESPECTO AL ACCIDENTE: Este Tribunal observa de los autos que la accionada sufrió un desmayo o sincope el día 31 de mayo de 2000, lo que le ocasionó una lesión en el pie derecho. No obstante, se evidencia del folio 22, planilla de inscripción del Instituto Venezolano del Seguro Social, forma 14-02, la cual esta suscrita por la trabajadora, donde se indica que la actora ingreso a la empresa el 07 de junio de 2000, de tal instrumental se infiere que la actora ingreso en la fecha supra indicada.

De lo expuesto, este Tribunal considera que la lesión que aqueja a la trabajadora ocurrió antes del inicio de la prestación del servicio de esta para la accionada, y que tal hecho es ajeno a la relación laboral, por lo tanto no es un accidente de trabajo y en consecuencia no prospera ninguno de los conceptos reclamados por indemnización del accidente y así se decide.

6.-) Al quedar probada la relación laboral de la actora con CONSTRUCCIONES UVA, C.A., que la relación se inició el día 07 de Junio del año 2000. Que ocupaba el cargo de “cocinera”, hecho este que no fue negado por la accionada, por lo que se tiene como admitido, que el salario devengado por ella era de Bs. 5.333,33, e integral de Bs. 5.555,55, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales, siendo que la accionada no demostró su pago, a saber:

A. Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora ingreso el 07-06-2000, su antigüedad cuenta a partir del tercer mes, esto es en octubre, que concluyo en el 16 de septiembre del 2000, para 9 días de antigüedad, por lo que de acuerdo al citado artículo, le corresponde, 15 días x 5.555,55= 83.333,25, suma que se acuerda y así se decide.
B. Artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, el que no se acuerda, ya que este concepto solo es procedente, para aquellos casos, en el trabajador sea despedido por razones tecnológicas o económicas, o que se trate de trabajadores que no gocen de estabilidad en el trabajo, lo cual no es el caso.
C. Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días salario, a razón de Bs. 5.555,55, para un total de Bs. 55.555,55 monto que se acuerda y así se decide.
D. Indemnización sustitutiva del despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días salario, a razón de Bs. 5.555,55, para un total de Bs. 83.333,25 monto que se acuerda y así se decide
E. Utilidad Fraccionada, se tiene que le correspondían 15 entre 12 meses = 1,25 x 3 meses de servicio = 3,75, que multiplicado por el salario de Bs. 5.333,33 = 19.999,98, monto que se acuerda y así se decide.
F. Vacación y utilidad fraccionada: se tiene que le correspondía en un año 15 + 7 por cada concepto, para 22 días entre 12 meses = 1,83 x 3 meses = 5,49 x 5.333,33 = 29.279,98, monto que se acuerda, y así se decide.
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana CARMEN ROSA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.611.794, cocinera, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES UVA, C.A., y condena a ésta última a pagar la cantidad de Bs. 271.502.01, por concepto de prestaciones sociales.
• Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta las prestaciones sociales, para lo cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto total a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión de los siguientes lapsos de las Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.
• Se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue acordado por el A-quo y la co-accionada CONSTRUCCIONES UVA, C.A., lo acepto al no apelar de la sentencia.
• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
• Queda en estos términos MODIFICADA sentencia recurrida.
• No se condena en costas a la accionada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.
• Se declara SIN LUGAR la demanda contra la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A.
• Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por IMOSA TUBOACERO FABRICACION, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año 2004.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 7463/ Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña