REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


Exp. No 6449.



Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL DERIVADO DEL MISMO, incoare el ciudadano LEOBALDO RAMON RIERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.610.902, obrero, representado judicialmente por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE LUZ MARITZA PUERTA, ANA ROJAS BOLIVAR , DAMELIS PUERTAS y MIRLA PATRICIA TIRADO FIGUERA, inscritos en el I. P. S. A. con los Nros. 15.634, 55.614, 49.416, 55.080 y 62.019, contra la Sociedad Mercantil "BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A.", inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 1.980, anotada bajo el No 30, Tomo 93-C, como S.R.L., y luego convertida en Compañía Anónima, en fecha 06 de Julio de 1995, anotada el N° 23, Tomo 191-A., representada judicialmente por los abogados MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, JOSE RUBEN MUJICA, MARILYN CASTRO SUAREZ y BELINDA NAVARRO, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nros. 24.654, 9.150, 24.262 y 23.660.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 26 al 29, de la segunda pieza, que el Juzgado Primero de Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 10 de Abril del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-7 y 17 al 19).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 13 de Enero del año 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada "BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A."
• Que se desempeñaba como "obrero".
• Que percibió como último salario base la cantidad de Bs. 4.000,00, diarios.
• Que el día 20 de Junio de 1998, sufrió un accidente de trabajo en la maquina mezcladora de cemento, que le causa amputación subrotuliana del miembro inferior derecho, (pierna derecha)
• Que el día 25 de Septiembre del año 1998, fue despedido sin justa causa, sin indemnizarlo por el accidente sufrido, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Demanda por conceptos de Accidente de Trabajo los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Salario Total
Incapacidad Absoluta y Permanente, 5 años, art. 33, LOPCYMAT. 1825 4.000,00 7.300.000,00
Daño emergente



3.000.000,00
Daño moral, por pérdida de pierna derecha 50.000.000,00
TOTAL 60.300.000,00
La Indexacción


CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 84-90).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que el actor no portara botas de seguridad, por cuanto ésta siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones.
 Negó que el actor hubiera resbalado y perdiera el equilibrio, por encontrarse el piso húmedo.
 Que al concluir de golpear la cavidad de la terciadora, el actor procedió a levantar la rejilla que protege la entrada de la maquina y procedió a encenderla, y una vez encendida IMPRUDENTEMENTE SE PARO en frente de la entrada de la TERCIADORA de la maquina, perdiendo el equilibrio y cayendo dentro de la terciadora.
 Que el actor incurrió en imprudencia y negligencia al no ser previsivo de colocar la rejilla en su lugar.
 Que el actor es el único que tiene la llave del tablero de encendido de la maquina, siendo usadas por éste solamente con el fin de evitar que otro trabajador la encendiera.
 Negó que haya despedido injustificadamente al actor, toda vez que, desde la ocurrencia del accidente a la fecha de la contestación éste ha recibido semanal y consecutivamente sus salarios.
 Negó la procedencia de los conceptos reclamados por daño moral, daño emergente y lucro cesante, por cuanto el daño o lesión sufrida por éste se debió a su conducta imprudente en la manipulación de la maquina de causante del daño.
 Alegó que su representada no tuvo la intención de causarle daño al actor y que le prestó ayuda moral y económica oportunamente y por ello cubrió el pago de la clínica donde fue intervenido.

ADMITE COMO CIERTOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el actor laboró para la accionada desde el 13 de Enero de 1998, en calidad de obrero.
Es cierto que estando el actor realizando sus labores normales, -limpieza en la maquina mezcladora de cemento, denominada “Terciadora”, el día 20 de Junio de 1998, sufrió un accidente de trabajo, siendo las 10:30 a.m.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 Fecha de Ingreso
 Labor desempeñada por el accionante.
 Fecha del accidente.
 Salario normal devengado por el actor. (No negado expresamente)

HECHOS CONTROVERTIDOS: Conducta del actor que determinó la ocurrencia del accidente ( Hecho de la víctima).

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

A la Accionada le corresponde probar si hubo o no hecho de la víctima y desvirtuar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono para la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual.

Corresponde al actor probar que el daño causado, se debió a que la accionada incumplió las normas de seguridad al no dotarle de zapatos de seguridad propios para el ejercicio de las funciones ordenadas por la empresa, lo que origino que el actor resbalara y cayera en el interior de la maquina mezcladora de cemento, lo que generó un accidente laboral con la consecuencia de la pérdida de su pierna derecha.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 91-93.

Invoco el mérito favorable de los autos.
Invoco la confesión de la parte accionada.
Inspección Judicial
Testimoniales-.
Posiciones Juradas ( No evacuada)

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 94-99.

Merito de los autos.
Inspección Judicial.
Informes.
Documentales.
ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:
Corre de los folios 26 al 29, instrumentos consistentes en unos recibos que discriminan los bonos de producción y de vivienda, que le eran pagados a la actora. Estos recibos fueron desconocidos en su contenido y firma por la accionada –folio 74-, por no emanar de su representada; No obstante, cursa al folio 77, que la actora insistió en hacerlos valer. Tales instrumentales se desechan por no crear convicción en quien decide sobre la veracidad de los hechos alegados en cuanto a la regularidad en el pago de tales beneficios.

TESTIMONIALES.

Corre a los 181 al 184, testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO MOLINA ROJAS y JESUS RAFAEL SANCHEZ ZAMBRANO, promovidas por el actor, las que según sus dichos eran clientes de la empresa accionada, que se encontraban en el sitio, el día de ocurrir el accidente, que les consta que el actor resbalo y cayo en la maquina, que usaba unos zapatos de goma, que la maquina fue apagada por otro obrero y que a los días vieron al actor andar con muletas por cuanto le faltaba la pierna derecha, tales testimonio quedaron contestes por cuanto al ser repreguntados no entraron en contradicción, por tanto se aprecian en lo concerniente a que el actor resbalo y cayo al interior de la maquina, y que a consecuencia de ello le fue amputada la pierna derecha.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Corre al folio 189 y vuelto, inspección judicial, solicitada por el actor, donde el tribunal deja constancia que el ciudadano LEOBALDO RAMON RIERA CASTIILO, parte actora, carece de parte inferior de la pierna derecha, de la rodilla hacia abajo.

DE LOS INFORMES.

Corre a los folios 190, 191, 192, 193, 194, y 195, resultas de informes médico y facturas pagadas por la accionada sobre la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor en la clínica Guerra Mas, C.A., en fecha 20-06-98, a consecuencia de un accidente laboral, lo que amerito una amputación en su pierna derecha, y cuyos gastos fueron sufragados por la sociedad mercantil “BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A.”, tales probanzas se aprecian en lo concerniente a que la accionada pago los gastos generados a consecuencia del accidente sufrido por el actor en su sede, con ocasión de realizar la labor encomendada.

DE LA ACCIONADA:

Corre a los folios 100, 101, 102, y del 105 al 171, 172, instrumentos consistentes en unos recibos de pagos con los cuales la accionada pago los gastos por atención al actor en Clínica GUERRA MAS, C.A., los tres primeros, el cuarto, copia al carbón con sello húmedo de la Declaración de Accidente realizada por la empresa ante el Ministerio del Trabajo en fecha 22 de Junio de 1998, y los últimos, recibos de pago semanales y consecutivos desde el 19-06-98 hasta el 07-01-99, tales instrumentales se aprecian al no ser desconocidas ni impugnadas por el actor en su oportunidad, con las cuales la accionada demostró que el salario devengado por el actor, era de Bs. 4.000,00 diarios, que en fecha 20 de junio de 1998, encontrándose en labores de limpieza en la maquina terciadora, propiedad de la empresa, él mismo negligentemente encontrándose dentro de la maquina, impulso el botón de encendido de la cinta transportadora, trayendo como consecuencia el accidente donde se le amputo la pierna derecha, que a consecuencia de dicho acontecimiento fue atendido en la clínica Guerra Mas, C.A., supra mencionada, teniendo como gastos la suma de Bs. 5.000.700,00.
Corre al folio 103, copia fotostática de Registro Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la que se desecha por no cumplir los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser valorado como instrumento público.
Corre al folio 172, autorización dada por el actor a la ciudadana Pérez Maria Victoria, concubina, para retirar ante la accionada, los pagos que le correspondían en cada semana por concepto del salario, lo cual, se aprecia, al no ser desconocida por la actora en su oportunidad, siendo cierto que tal ciudadana es la que aparece suscribiendo alguno de los recibos de pagos consignados y cursante al expediente.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Corre a los folios 202 al 203, inspección judicial realizada en la sede la empresa accionada, sobre la existencia y funcionamiento de la maquina terciadora propiedad de la accionada, la cual en su particular tercero, se establece que el tablero eléctrico se encuentra en la fosa o parte interior de la maquina, que en la parte superior de la maquina existe un reja protectora de aproximadamente un metro cuadrado con cabillas, que al producirse el encendido en el tablero, se procede a activar los controles de suitche de encendido y apagado de la maquina.

Corre a los folios 204 al 209, fotografías tomadas a la maquina terciadora –mezcladora de cemento-, propiedad de la accionada.

Tales instrumentales se aprecian en lo atinente a que la maquina tiene una reja que impide el acceso a la maquina cuando esta en funcionamiento.

INFORMES

Corre al folio 213, informe del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde este instituto notifica que el actor aparece registrado como trabajador activo de la empresa BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., desde el 13 de enero de 1998. Tal prueba se aprecia en lo atinente a que la accionada tiene asegurado al actor ante ese instituto.

De las actas procesales se evidencia que la accionada no demostró el cumplimiento de las obligaciones que como patrono tiene de instruir y capacitar al trabajador por escrito sobre los riesgos en el trabajo; así como, no evidenció que realizaba evaluaciones periódicas sobre el funcionamiento a la maquina; ni que dotaba de implementos de seguridad al actor, como lo son las botas de seguridad, guantes, lentes, etc., que se excepcionó alegando hubo imprudencia del actor en la forma de operar la maquina, toda vez que, éste no coloco la reja de seguridad al ponerla en funcionamiento, luego de concluida su labor de limpieza, por lo que tal imprudencia produjo el accidente; no obstante, realizo un ofrecimiento de comprarle una prótesis, y colocarle en un sitio adecuado con el tipo de incapacidad, a lo que el actor se negó.

El actor de su parte, alegó que la accionada no le dotó de botas de seguridad y por causa de que usaba un calzado no adecuado al trabajo que realizaba, lo que hizo que éste resbalara y cayera en el interior de la maquina mezcladora de cemento y que a consecuencia de ello, sufrió un accidente, con la consecuente pérdida de su pierna derecha.

Dada ambas situaciones, este Tribunal observa que no quedo probado que hubo hecho de la víctima, toda vez, que es ilógico imaginar que el actor quiso causarse un daño a su persona. Lo que ocurrió fue un caso fortuito, como lo es que el trabajador se resbalo y cayo dentro de la cavidad de la maquina, que se pudo evitar si el actor hubiere colocado la reja de protección a la maquina, y siempre y cuando la accionada hubiere dotado de zapatos de seguridad al mismo, por lo que se evidencia que existe una compensación de culpa.

Ante la situación planteada y tratándose de un accidente de trabajo, reconocido por la accionada, debe este Tribunal analizar la procedencia o no de la responsabilidad del patrono como guardián de la cosa.

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, situación que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” .

Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo pititum dolores se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

De acuerdo a lo transcrito, este Sentenciador observa que el accidente de trabajo esta suficientemente probado en autos, que es un hecho aceptado por la accionada, que ocurrió en su sede, que lo causo una cosa –maquina mezcladora de cemento-, propiedad de ella; que dada la importancia del daño causado- pérdida de la pierna derecha del actor-, lo que determina en una incapacidad parcial y permanente; que tal accidente causó un sufrimiento físico y psicológico en la vida del trabajador, que la conducta asumida por la víctima se debió a un caso fortuito, como lo es, el hecho de que el actor resbalo, por cuanto no fue dotado de zapatos de seguridad, este Tribunal estima establecer prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la pérdida de su pierna por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y así se decide.

Al respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se permite aclarar quien decide que el grado de incapacidad sufrida por el actor es parcial y permanente y no absoluta y permanente, como lo indica la accionada, por lo tanto este tribunal estima pertinente que este concepto es procedente por 3 años ó 1095 días, a razón del salario devengado por el actor de Bs. 4.000,00, para un monto de Bs. 4.380.000,00, suma que se acuerda a favor del actor, y así se decide.

Con respecto a los DAÑOS MATERIALES CAUSADOS, demandados por el actor, por cuanto, la accionada demostró haber efectuado los gastos generados por la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor en fecha 20 de junio de 1998, por lo tal pedimento no se acuerda y así se decide.

Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:
• “… se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…
• …esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo…
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano LEOBALDO RAMON RIERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.610.902, obrero, contra la Sociedad Mercantil "BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A.", inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 1.980, anotada bajo el No 30, Tomo 93-C, como S.R.L., y luego convertida en Compañía Anónima, en fecha 06 de Julio de 1995, anotada el N° 23, Tomo 191-A., y condena a esta a pagar:
 La cantidad de Bs. 14.380.000,00, por concepto de daño moral e indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
 Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo.
 A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.
 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos, (02) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA.
Expediente: N° 6449/ Accidente de Trabajo
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez